REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-000602
PARTE ACTORA: ARTURO DE JESUS CRESPO MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.543.374, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.679, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO MARIA MORA y ALICIA MARGARITA PARRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.3.550.685 y 3.713.203.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No se constituyeron en el presente juicio.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, previa distribución del mismo correspondió a éste Juzgado su conocimiento.
De la lectura del escrito libelar se desprende que el actor aduce ser comunero conjuntamente con los ciudadanos MARIO GREGORIO CRESPO MORA (hoy fallecido), BELINDA BENILDE CRESPO MORA y ANTONIO MARIA MORA, sobre un Edificio denominado Apartamentos “VALPARAISO”, ubicado en la Urbanización Los Caobos, Avenida Valparaíso, prolongación de la Avenida Francisco Solano, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 15, folios 38 vuelto al 41, Protocolo Primero Duplicado, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 61, siendo cuatro propietarios les corresponden el 25% a cada uno de los derechos de propiedad; que en virtud de su salida del país el demandante, otorgó poder en fecha 03/05/2002 con facultades para ejecutar actos de simple administración sobre el inmueble así como para recibir y cobrar en su nombre cantidades de dinero por concepto de celebración de contratos de arrendamiento, entre otras, a los ciudadanos ANTONIO MARIA MORA y ALICIA MARGARITA PARRA GONZALEZ; que acude a este órgano jurisdiccional en razón del presunto incumplimiento de los deberes y obligaciones de sus mandantes en virtud que han realizado operaciones arrendaticias sin distingo entre los derechos que le pertenecen al actor y a su representante, lo que motivo el regreso al país del ciudadano Arturo Crespo, aunado a la delicada situación en materia inquilinaria en Venezuela, y vista la negativa de sus representantes de rendir cuentas, se ve en la necesidad de exigirlas judicialmente.
II
Ahora bien, estando en la primera fase del proceso este Tribunal considera menester analizar en forma pormenorizada el escrito libelar y la pretensión plasmada a fin de dilucidar sobre la admisión del presente procedimiento especialísimo de rendición de cuentas.
Al respecto, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
De conformidad con la norma antes transcrita el demandado en rendición de cuentas solo puede oponerse a la acción intentada alegando: a) haber rendido ya las cuentas o; b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita. Estas defensas a que se refiere el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para oponerse al juicio de rendición de cuentas, presuponen la acreditación previa y además en forma auténtica del derecho a favor de la actora para que le sean rendidas las cuentas y la obligación a cargo del demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender y el monto reclamado, requisitos estos de admisibilidad que deben ser constatados necesariamente por el Juez en el momento de admitir la acción.
Del mismo modo el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra titulada Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos reseña: “ (…) El juicio de cuentas comenzará por demanda escrita que cumplirá los requisitos establecidos en el artículo 340; tal exigencia de que el juicio se inicie mediante demanda escrita se deriva del contenido del artículo 673 (…) Además de los requisitos generales que debe llenar la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento, no obstante que uno de ellos es acompañar a la misma el instrumento en que se fundamente la pretensión, el artículo 673 insiste en la exigencia de que el demandante acompañe como instrumento fundamental de la misma, el instrumento auténtico que acredite la obligación que tiene el demandado de rendirla, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deba comprender. (…) Propuesta la demanda de rendición de cuentas, el Juez examinará la misma para determinar si cumple con los requisitos objetivos de procedencia, pudiendo negar la admisión u optar por admitirla. Si con la demanda el demandante acompaña la prueba auténtica de la obligación del demandado de rendir las cuentas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprenderla, el Juez admitirá la demanda y ordenará la intimación del demandado. (…) La negativa del Juez a admitir la demanda pudiera estar fundada en el incumplimiento por el demandante de acreditar de modo auténtico la obligación de rendirlas así como la omisión de señalar en la misma el período y el negocio o los negocios determinados que deba comprender…”
Observa quien decide que de una revisión del escrito libelar, así como de las documentales aportadas al proceso, se desprende que el accionante procede a demandar en rendición de cuentas a los ciudadanos Antonio Maria Mora y Alicia Parra González, es decir, pretende que los prenombrados ciudadanos rindan cuentas de los actos realizados en su nombre, lo que a criterio de este Tribunal ha debido plasmarse en una exposición detallada de los hechos ejecutados por el gestor o apoderado y una declaración que señale el resultado de esos hechos debiendo, ambos elementos, ir acompañados de sus correspondientes justificativos o probanzas.
En el juicio especialísimo de rendición de cuentas se requiere que la obligación de rendirlas conste en modo auténtico, siendo esencial a este proceso como a todos los demás juicios ejecutivos la celeridad de su desarrollo con el único objeto de abrir el camino a la ejecución mediante la creación de un titulo ejecutivo, siendo característico que el interesado o el legitimado activo no tenga conocimiento de su crédito o debito líquido producto del vinculo legal o negocial generado por la administración de los bienes o intereses ajenos, por ello, es indispensable en este tipo de juicios que se demuestre el período y el negocio o los negocios determinados que deba comprender, evidenciándose en el caso sub examine el incumplimiento del actor en señalar el período sobre el cual estaba comprendido el mandato así como la discriminación pormenorizada los negocios realizados.
En conclusión y con base a la argumentación anterior este Tribunal en aras de una preservación al principio de economía procesal y garantizar una tutela judicial efectiva y cónsona con nuestro ordenamiento civil adjetivo, en virtud de lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil , NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda y ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos y los fundamentos de derecho explanados, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano ARTURO DE JESUS CRESPO MORA.
Se exime de costas a las partes en virtud de la naturaleza jurídica del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Junio de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2012-000602
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