REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AH19-V-2000-000102
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30 y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de febrero de 2002, bajo el Nº 74, Tomo 8-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA FRANCISCA VARGAS, CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTÍNEZ, ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ, MILBIA COROMOTO MORENO MARTÍNEZ, JAIME JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, JESÚS ALFREDO MATOS PÉREZ, JOSÉ GABRIEL DÍAZ ALVIAREZ y CARLOS MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.837.393, V-6.522.583, V-12.546.769, V-11.313.411, V-64.360.564, V-6.861.414, V-8.042.885, V-13.374.408 y V-12.185.119, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 82.005, 33.306, 71.947, 77.344, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CENTRAL VEROES, C.A., domiciliada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día 9 de julio de 1986, bajo el Nº 154, folios 5 al 9, Tomo XXXVIII, Adicional II del Libro de Registro de Firmas de Comercio llevado por el Tribunal, cuya última modificación quedó inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de junio de 1996, bajo el Nº 23, Tomo 47-A; Y los ciudadanos VLADIMIR RODRÍGUEZ TARRAU y FATMY AHMAD DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en San Felipe, Estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.461.336 y V-829.080, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la Codemandada FATMY AHMAD DE RODRÍGUEZ: ROSSANA ISABEL LANDINEZ CORDOVA y KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.864.181 y V-4.269.431, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 76.578 y 36.856, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 15 de mayo de 2000, por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA y MARCEL IGNACIO IMERY, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. proceden a demandar a la sociedad mercantil CENTRAL VEROES, C.A., en su carácter de deudora principal en la persona de su Presidente, ciudadano VLADIMIR RODRÍGUEZ TARRAU y a éste en su propio nombre y a la ciudadana FATMY AHMAD DE RODRÍGUEZ, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 22 de mayo de 2000, acordándose la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, concediéndosele 3 días continuos como término de la distancia.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 30 de mayo de 2000, la representación actora, consignó las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas.
Consta al folio 39 que en fecha 1 de junio del año en referencia se libraron las compulsas respectivas.-
En fecha 6 de noviembre de 2000, la representación actora solicitó comisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de la práctica de la citación de la parte demandada, acordado en conformidad por auto fechado 24 de noviembre de 2000, librándose al efecto oficio Nº 1181/00 en fecha 22 de diciembre del mismo año y retirado por la actora en fecha 26 de enero de 2001.-
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de enero de 2002, el apoderado actor solicitó se libre nueva comisión por extravío de la librada con anterioridad, lo cual fue acordado conforme auto dictado en fecha 5 de marzo de 2002, librándose Oficio Nº 317/02 en fecha 23 de abril de 2002 y retirado por la parte actora en fecha 3 de julio del citado año.-
En fecha 23 de octubre de 2002, la representación actora solicitó el avocamiento del nuevo Juez designado a este Juzgado.-
Así, por auto de fecha 12 de noviembre de 2002, el Dr. Martín Valverde se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 22 de enero de 2003, el apoderado actor solicitó la notificación de la experta Elizabeth Camero. Seguidamente en fecha 6 de mayo del mismo año, sustituyó el poder que le fuera conferido en el abogado RUBEN MAESTRE, reservándose su ejercicio.-
En fecha 2 de julio de 2003, dicha representación solicitó nuevamente comisión a efectos de la citación de la parte demandada por extravío de la anterior.-
Durante el despacho del día 30 de septiembre de 2003, comparecen los abogados ROSSANA ISABEL LANDINEZ CORDOVA y KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, quienes consignando instrumento poder que les fuera conferido por la codemandada FATMY AHMAD DE RODRÍGUEZ, presentaron escrito de alegatos, manifestando la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, por cuanto se demandó por la vía ejecutiva, siendo que existe una garantía hipotecaria. También alegaron la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (Perención Breve), como último punto alegaron la nulidad de la sustitución del poder realizado por el abogado Mario Eduardo Trivella.
En fechas 16 de marzo y 12 de mayo de 2004, nuevamente la representación actora solicita se libre comisión para la práctica de la citación de los otros codemandados, acordado en conformidad por auto de fecha 2 de junio de 2004, librándose en la misma fecha oficio Nº 674/04.-
Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2004, la representación actora rechazó los alegatos expuestos por los apoderados de la codemandada FATMY AHMAD DE RODRÍGUEZ, solicitando al Tribunal se le inste a consignar el acta de defunción de su esposo. Ratificado posteriormente en fecha 11 de marzo y 6 de mayo de 2005.-
Posteriormente, por auto dictado en fecha 20 de mayo de 2005, previa solicitud de la representación actora, el Dr. Renán González, nuevo Juez Temporal designado en este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa. Seguidamente, por auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2005, esta Juzgadora hizo lo propio.-
En fechas 26 de julio y 8 de noviembre de 2006, el apoderado actor solicitó nuevamente que este Juzgado exija a la codemandada, presentar el acta de defunción de su esposo, lo cual le fue negado por auto de fecha 22 de noviembre de 2006.-
En fecha 8 de octubre de 2007, los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, MARCEL IGNACIO IMERY, PEDRO URDANETA y RUBEN MAESTRE, renunciaron al poder que les fuera conferido por el actor. Así, por auto de fecha 9 de octubre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del banco actor de tal renuncia.-
Seguidamente, en fecha 27 de noviembre de 2007, compareció la abogado MARÍA FRANCISCA PURICA, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por el banco actor, solicitó exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a fin de la citación del codemandado VLADIMIR RODRÍGUEZ TARRAU.-
Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2011, compareció el abogado JOSE GABRIEL DÍAZ ALVIAREZ, consignando instrumento poder que acredita su representación en nombre de la parte actora y solicitó pronunciamiento en relación a las incidencias existentes en el presente juicio.-
Así, por auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2011, se ordenó la notificación de las partes en virtud que el juicio se encontraba paralizado por más de tres años sin impulso procesal alguno.-
En fecha 21 de octubre de 2011, dicha representación solicitó comisión a efectos de la citación de la parte demandada, librándose lo conducente por auto de fecha 25 del mismo mes y año.-
Esta sentenciadora en fecha 28 de octubre de 2011, declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso, por haber transcurrido más de tres (03) años sin que las partes hayan realizado ninguna actuación en el expediente.-
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 3 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora se dio formalmente por notificado de dicha decisión y apeló de la misma, apelación que fue oída en ambos efectos en fecha 7 de noviembre de 2011, remitiendo el expediente al Juzgado Superior de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 692/2011 de la citada fecha.-
Así, remitido como fue el expediente a distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez cumplidos con los lapsos procesales, en fecha 19 de marzo de 2012, dictó sentencia, declarando con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, se ordenó la revocatoria de la decisión proferida en fecha 28 de octubre de 2011, por esta sentenciadora, ordenando en consecuencia pronunciamiento en relación a la solicitud de perención breve alegada por la representación judicial de la parte co-demandada FATMY AHMAD de RODRÍGUEZ, en escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2003.-
Mediante auto fechado 17 de mayo de 2012, se le dio entrada al expediente, proveniente del Superior.-
Así pues, en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo de la siguiente manera:
-II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El día 30 de septiembre de 2003, los abogados ROSSANA ISABEL LANDINEZ CORDOVA y KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, quienes consignando instrumento poder que les fuera conferido por la codemandada FATMY AHMAD DE RODRÍGUEZ, presentaron escrito, alegando la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (Perención Breve), por haber incumplido la actora la carga procesal que respecto a la citación le impone la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil, dejando constancia que en fecha 25 de mayo de 2000, se admitió la demanda; que el 30 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias para la elaboración de las compulsas; que en fecha 06 de noviembre de 2000, es que la apoderada de la parte actora, señala el domicilio donde deben ser citados los demandados; que el 24 de noviembre de 2000, el Tribunal acuerda librar comisión de citación; que en fecha 22 de diciembre de 2000, se libró comisión de citación; que el día 26 de enero de 2001, es que comparece la representación judicial de la parte actora a retirar la comisión de citación; que posteriormente en fecha 17 de enero de 2002, comparece nuevamente la representación actora y solicita nuevamente se libre comisión de citación, lo cual fue acordado el 05 de marzo de 2002 y en fecha 23 de abril de 2002, fue librada dicha comisión de citación; que luego en fecha 19 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, manifestó haber extraviado las compulsas, solicitando le fueran libradas nuevamente, lo cual fue acordado en fecha 03 de julio de 2002, alegando nuevamente el apoderado actor en fecha 03 de julio de 2003, el extravío de las compulsas de citación.
Al respecto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

En el mismo sentido y más recientemente, la misma Sala en sentencia dictada en fecha 06 de julio del año 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez (Caso José Ramón Barco Vásquez), expresó lo siguiente:

“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(… omissis…)
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo – además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione – los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acta o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de quinientos metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(… omissis…)
... los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el (SIC) Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la Justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(… omissis…)
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la Justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero al monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de Justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide”.-


Con vista a lo anterior, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita parcialmente, en el sentido de la existencia de tres obligaciones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento deriva la perención de la instancia. Dichas obligaciones pueden ser sintetizadas de la siguiente forma:
1. La indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar;
2. La consignación de las copias del libelo a ser compulsadas;
3. El transporte, traslado o suministro de los gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.

Así, delimitadas las obligaciones legales a las que se refiere el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario determinar como será computado el plazo de 30 días que la Ley le otorga a la parte demandante para el cumplimiento de su carga procesal, para lo cual resultan útiles los lineamientos establecidos en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la cual establece lo siguiente:
“…De donde se desprende, que para la fecha en que se realizaron las actuaciones en esta causa, (segundo trimestre año 2004) la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, establecían como exigencia para el demandante, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de evitar la ocurrencia de la perención breve de la instancia, el cumplir tan solo con una de las obligaciones que para el momento eran requeridas, a los fines de practicar la citación. (…)
Por lo cual es claro determinar, que al no haber actuado el apoderado judicial de la parte demandante el día 25 de junio de 2004, se verificó el cumplimiento del lapso necesario de treinta (30) días continuos sin actividad que generara el impulso procesal necesario por parte de la demandante para evitar que se verificara la perención de la instancia.
En este sentido, al no cumplir el demandante con alguna de las obligaciones necesarias que tenía para citar a la demandada en el lapso previsto por la ley, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se concluye que en el presente juicio operó la perención de la instancia. Y así se establece. (…)”.-

Visto el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servir para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intérvalo de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, como el lapso consagrado para que el demandante de cumplimiento de su carga procesal. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un lapso de 30 días consecutivos, para consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a fin de cumplir con la citación de la parte demandada, de lo contrario se declarará la perención de la instancia y no como erróneamente argumentó la representación judicial de la codemandada FATMY AHMAD DE RODRÍGUEZ en su escrito de fecha 30 de septiembre de 2003, al indicar que dicha obligación por parte de la actora “renacía con cada supuesto extravío”, resultando contraria a derecho tal afirmación por cuanto la norma no establece tal supuesto de perención. Así se establece.-
Por otro lado y en el mismo orden de ideas, considera oportuno quien suscribe, resaltar que la Jurisdicción Bancaria se creó en fecha 21 de febrero de 1995, a través de Resolución Nº 147 del extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.659 de fecha 22 de febrero de 1995; posteriormente, fue modificada mediante las Resoluciones Nº 149 de fecha 1 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.663 en fecha 2 de marzo de 1995; luego por Resolución Nº 291 de fecha 4 de julio de 1995, publicada en Gaceta Oficial N° 35.747 en fecha 6 de julio de 1995 y, finalmente por Resolución Nº 693 de fecha 9 de abril de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.936 en fecha 10 de abril de 1996, cuyo artículo 1 estableció: “...Artículo 1) Se especializa la competencia de los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir, en forma exclusiva y excluyente en todo el territorio de la República, los siguientes asuntos, siempre y cuando su cuantía exceda la suma de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,oo)…”.
Establecido lo anterior, de una revisión exhaustiva a las actas que integran este expediente, y tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia que en fecha 22 de mayo de 2000, fue admitida la demanda; que en fecha 30 de mayo de 2000, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 01 de junio de 2000; y no es sino en fecha 6 de noviembre del citado año, cuando la representación actora solicita le sea librada comisión a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada, pese a que para la fecha de las actuaciones descritas, este Juzgado (anteriormente JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS), tenía atribuida la competencia nacional para que el Alguacil del mismo practicara las diligencias necesarias para la citación, optando la parte actora, por practicar la misma a través de un Tribunal de la Circunscripción Judicial del domicilio de los demandados, solicitud esta que realizó vencidos los treinta (30) días indicados en la norma y las jurisprudencias citadas.
Así, al haber transcurrido sobradamente más de treinta (30) días continuos después de la admisión de la presente demanda (22 de mayo de 2000, hasta el 6 de noviembre de 2000, cuando fue solicitada la comisión) sin que la parte actora a través de sus apoderados haya dejado constancia de poner a la orden del Alguacil las expensas necesarias para el traslado a efectos de la práctica de la citación de los codemandados se consumó sobradamente el término establecido para que la accionante diera cumplimiento a sus obligaciones legales, y de lo cual puede declarar esta Juzgadora, que fueron incumplidas las obligaciones legales de la demandante. Concluyendo este Juzgado que la perención se verificó en fecha 22 de junio de 2000. Así se establece.-
En este orden de ideas, la parte accionante tiene la carga de impulsar la citación de su contraparte, consignando para ello no solamente los fotostatos para la elaboración de las compulsas, sino también con el deber de cancelar los respectivos emolumentos e indicar el domicilio de los demandados, a fin de interrumpir la denominada perención “breve” a que hace referencia la doctrina. Así se establece.-
Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención breve de la instancia en la presente causa. Así se establece.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.

-III-
D E C I S I Ó N
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil CENTRAL VEROES, C.A. y los ciudadanos VLADIMIR RODRÍGUEZ TARRAU y FATMY AHMAD DE RODRÍGUEZ, supra identificados, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza de la presente decisión se declara que no hay especial condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previa las formalidades de Ley Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AH19-V-2000-000102
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-