REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1A-V-1994-000026
PARTE ACTORA: TEODORO GALDI SALSANO y MICAELA BAINI DE GALDI venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.143.093 y V-10.507.237, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANDRES VALORY RIVERO PEÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.773.
PARTE DEMANDADA: NICOLA DI MATTIA FERRI, RAFFAELINA D` AMICO DE DI MATTIA, TIRSO MÉNDEZ NIETO y OMAIRA WAGNER DE MÉNDEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.090.55, 5.591.606, 90.611 y 1.877.673, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 26 de octubre de 1994, contentivo de la demanda que intentara los ciudadanos TEODORO GALDI SALSANO y MICAELA BAINI DE GALDI contra los ciudadanos NICOLA DI MATTIA FERRI, RAFFAELINA D` AMICO DE DI MATTIA, TIRSO MÉNDEZ NIETO y OMAIRA WAGNER DE MÉNDEZ, antes identificados en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial la disolución y liquidación de la Sociedad Mercantil denominada “COLEGIO JUAN XXIII”, fundamentado en lo dispuesto en el ordinal 2º del articulo 340 del Código de Comercio y 1679 del Código Civil, esto es, alegando que se ha hecho imposible conseguir el objeto de la sociedad.-

En fecha 28 de octubre de 1994, se dictó auto de admisión, oportunidad en la que se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos NICOLA DI MATTIA FERRI, RAFFAELINA D` AMICO DE DI MATTIA, TIRSO MÉNDEZ NIETO y OMAIRA WAGNER DE MÉNDEZ, para que dieran contestación a la demanda y por auto de esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas.

En fecha 21 de noviembre de 1994 la representación judicial de la parte actora, consigna copia certificada del libelo de la demanda como instrumento fundamental del presente juicio.

En fecha 3 de noviembre de 1994, la representación judicial de la parte actora solicitó copias certificadas del libelo de la demanda, las cuales fueron certificadas por auto de esta misma fecha.

En fecha 19 de enero de 1995, se levanto acta suscrita por la Abg. NOHEMA MEDINA DE ROJAS, Juez saliente de este Tribunal, mediante la cual se inhibió a seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Distribuidor en lo Civil Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, aunado a ello se ordenó remitir copia certificada de la inhibición al Juzgado Superior Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 8 de febrero de 1995 se libraron oficios, dirigidos al Tribunal Distribuidor en lo Civil Mercantil y del Transito y al Juzgado Superior Distribuidor, ambos de esta misma Circunscripción Judicial.

El 23 de Noviembre de 2011, compareció la ciudadana ANTONELLA SONIA GALDI BAINI, titular de la cedula de identidad Nº 6.205.674, en su carácter de heredera legitima del ciudadano TEODORO GALDI SALSANO, antes identificado en el presente fallo, debidamente asistida por el abogado JESUS SANTIAGO DE LEON CARO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.258, y solicitó se decrete la perención de la causa.-

En fecha 26 de marzo de 2012, se dicto auto mediante el cual el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 27 de abril de 2012, la ciudadana ANTONELLA GALDI SALSANO, antes identificada, ratifica la diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2011, mediante la cual solicitó se decrete la perención de la causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-


De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-

En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 8 de febrero de 1995, fecha en que el Tribunal libró los oficios a las autoridades competentes en virtud de la inhibición de la Abg. NOHEMA MEDINA DE ROJAS, Juez saliente de este Tribunal, hasta el 23 de noviembre de 2011, cuando compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se decretara la perención de la causa, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.-

Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,






Asunto: AH1A-V-1994-000026 (20763).-
LEGS/JGF/Fátima C.-