REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2011-000267
PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR LEÓN CUBILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.960.501
PARTE CO-DEMANDADA: KLIM PETRO INVERSIONES, C. A., compañía constituida bajo la figura de Sociedad Anónima en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 02 de julio de 2004, quedando anotada bajo el numero 72, tomo 933-A y KLIM TRAILER SERVICES 2006, C. A., compañía constituida bajo la figura de Socieda Anónima en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 09 de octubre de 2006, quedando anotada bajo el numero 77, Tomo 1431-A.. -
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA KLIM PETRO INVERSIONES C. A.: TITO ALEJANDRO GUTIÉRREZ CÁRDENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.234. -
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS PROCESALES

Se admitió la presente demanda por auto de fecha 02 de junio de 2011, oportunidad en la que se acordó el tramite por el procedimiento intimatorio y se ordenó la intimación de la KLIM PETRO INVERSIONES C. A., y KLIM TRAILES SERVICE 2006 C. A..-
En fecha 15 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordeno subsanar el error material se cometió en el decreto intimatorio, el cual se corrigió en esa misma fecha.
En fecha 29 de febrero de 2012, el abogado TITO ALEJANDRO GUTIERREZ CARDENAS, suscribió diligencia en la que consignó escrito que contiene oposición, alegando actuar como apoderado judicial de KLIM PETRO INVERSIONES C. A., y KLIM TRAILES SERVICE 2006 C. A., sin embargo solo consignó mandato que le fue otorgado por la primera de las nombradas.
Por auto de fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal en virtud de que la co-demandada KLIM PETRO INVERSIONES C. A., se encontraba intimada desde el 29 de marzo de 2012, ordenó la practica de la intimación de la otra co-demandada KLIM TRAILES SERVICE 2006 C. A.
Posteriormente la intimación de la co-demandada KLIM TRAILES SERVICE 2006 C. A., fue practicada en fecha 21 de marzo del presente año, conforme declaración del alguacil de este circuito de fecha 22 de marzo de 2012, cursante al folio 60 del presente expediente.
En tal sentido a partir de esa fecha, 22 de marzo de 2012, se inicio el lapso de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO para que las co-demandadas pagaran las sumas que le fueron intimadas o ejercieran oposición.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la co-demandada KLIM PETRO INVERSIONES C.A., en la oportunidad en que quedó intimada, en fecha 29 de febrero de 2012 propuso oposición, la cual tiene este Juzgador como propuesta tempestivamente, bajo los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, en relación a la validez de la contestación anticipada, entre la que destaca la sentencia del 24 de abril de 2006 dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, juicio Buroz contra Sanabria, ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 05 de abril de 2006.
Formulada la oposición la parte intimada debió dar contestación a la demandada dentro de los CINCO (05) DIAS DE DESPACHO siguientes al vencimiento del lapso de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, para hacer oposición o pagar las sumas intimadas, que debe transcurrir íntegramente bajo el principio de preclusión de los lapsos.
Los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO para pagar las sumas de dinero Intimadas o proponer intimación transcurrieron los días: 26, 28, 29, 30 de marzo de 2012, 02, 03, 09, 10, 11, 12 de abril de 2012, asimismo el lapso de CINCO (05) DIAS para contestar transcurrió los días: 13, 16, 17, 18, 20 de abril de 2012.
Vencido el lapso para la contestación el veinte (20) de abril de 2012, exclusive, se inicio de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas que transcurrió los días: 23, 24, 25, 27, 30 de ABRIL DE 2012; 2, 3, 4, 7, 8, 10, 11, 14, 15, 16 de MAYO DE 2012
Ahora bien, en los lapsos para dar contestación a la demanda y de promover pruebas no compareció la parte accionada, ni apoderado judicial alguno.
En este sentido, la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo lapso que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador de proteger el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta.
Para la verificación de la confesión ficta, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;
2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y
3.- que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.
Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos, se debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En el caso que nos ocupa, se cumplieron los requisitos señalados en los numerales 1 y 2, es decir, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda y en el lapso de pruebas no aportó, ni produjo ninguna capaz de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.
Corresponde a este sentenciador establecer el cumplimiento del tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
Debe concluir este juzgador que la pretensión propuesta no es contraria a la ley, por tratarse de una petición de COBRO DE BOLIVARES con origen a QUINCE (15) LETRAS DE CAMBIO, debidamente acompañadas con el libelo de la demanda, que adicionalmente y en forma sobrevenida quedaron reconocidas en cuanto a su contenido y sus firmas atribuidas a las demandadas, al no haber sido desconocidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se aprecian con todo su valor probatorio.
En este sentido Advierte este juzgador que de las letras de cambio acompañadas con el libelo de la demanda, emana la obligación atribuida a las demandadas, una como aceptante de las mismas, KLIM PETRO INVERSIONES C. A., y la otra como avalista, KLIM TRAILES SERVICE 2006 C. A.,.-
La falta de contestación a la demanda, trajo por consecuencia el nacimiento de la presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que al no ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio, quedó confirmada, razón por la que se tienen por ciertos los siguientes hechos:
• Que la actora es beneficiaria de las quince (15) letras de cambio cuyo pago demanda, libradas en Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2010 por KLIM PETRO INVERSIONES C.A. y aceptadas por ésta para ser pagadas por los montos y fechas de vencimiento que en ellas se indican, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, en la ciudad de Caracas, CCCT, Chuao, Nivel Yarey, Local 43 y avalada como principal pagadora por KLIM TRAILES SERVICE 2006 C. A..-
Por otra parte revisadas las letras, este juzgador concluye que las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, razón por la que son totalmente eficaces y generan en consecuencia la obligación de pago que le es exigida a la parte demandada.
En en efecto las letras en cuestión cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha de vencimiento.
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º la firma del que gira la letra (librador).
Resulta procedente igualmente que el pago de las sumas demandadas se realice previa su indexación por experticia complementaria al fallo, dado el espiral inflacionario que sufre la economía de nuestro país, calculadas desde la fecha de interposición de esta demanda hasta que acontezca el pago definitivo, de acuerdo a los índices inflacionarios que haya establecido el Banco Central de Venezuela, durante ese lapso.
Por las razones expuestas la demanda contenida en estos autos debe prosperar y así se decide.
-III-
DECISIÓN:
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITYO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda propuesta por JULIO CÉSAR LEÓN CUBILLÁN contra KLIM PETRO INVERSIONES, C. A. y KLIM TRAILER SERVICES 2006, C. A., y en consecuencia, PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero debidamente indexadas: a) La suma de NOVIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 939.340,oo), por concepto de capital de las letras de cambio cuyo pago se demandó; b) La suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 59 CENTRIMOS (Bs. 10.383,59), por concepto de intereses calculadas a la rata del 1% mensual, sobre el capital adeudado condenado a pagar, desde el 16 de febrero de 2011 hasta el 30 de mayo de 2011; c) La suma de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 60 CENTIMOS por concepto del derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del capital condenado a pagar, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio. SEGUNDO: Se ordena practicar la indexación de las sumas condenadas a pagar en el particular anterior, por experticia complementaria al fallo, desde la fecha de interposición de esta demanda hasta que acontezca el pago definitivo, de acuerdo a los índices inflacionarios que haya establecido el Banco Central de Venezuela, durante ese lapso. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber sido vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Junio de 2012. 202º y 153º.

El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Saez
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

Asunto: AP11-M-2011-000267