REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-O-2010-000046
MOTIVO: Amparo Constitucional
DECISION: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTO AGRAVIADO:
JOSEFA ELBA MORENO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.925.347.
APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
ROSO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.375.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERA INTERESADO:
INMOBILIARIA ÉTICA C.A.
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DEL TRÁMITE
La presente Acción de Amparo Constitucional contenido en estos autos, es propuesto contra el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien por medio de sentencia definitiva dictada en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil once (2011), violentó el derecho a la defensa y al debito proceso de la accionante, al no apreciar las pruebas consignadas en autos y como consecuencia de ello, dicho fallo no se encuentra ajustado a derecho.
En tal sentido, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a revisar la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la determinación de la competencia para conocer la presente acción de amparo Constitucional.
El artículo 4 de la referida Ley establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Transcrita la anterior norma, se evidencia que este Tribunal actuado en Sede Constitucional, es competente para conocer del presente recurso de amparo constitucional, toda vez que los hechos que supuestamente original la transgresión constitucional acontecieron en esta ciudad de Caracas y se le atribuyen a un Juzgado de Municipio. Y ASÍ SE DECLARA.
Debe indicarse que el trámite a seguir en cuanto a la presente acción fue el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia conocida como “JOSE AMANDO MEJIAS”, dictada el 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado en fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil doce (2012), propuesto por la ciudadana JOSEFA ELBA MORENO ARELLANO, contra el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Admitido el Recurso por auto de fecha dos (02) de Mayo de dos mil doce (2012), cursante a los folios 67, 68, y 69, se ordenaron las notificaciones del presunto agraviante, del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y la notificación de la INMOBILIARIA ÉTICA C.A.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil doce (2012), el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de la práctica de la notificación de la Vindicta Pública.
En fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil doce (2012), el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de la práctica de la notificación del presunto agraviante, JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha vientres (23) de Mayo de dos mil doce (2012), el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de la práctica de la notificación del tercero interesado Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ÉTICA C.A.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil doce (2012), este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL, que se celebró en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil doce (2012), con la presencia de la representación judicial de la parte accionante, del Fiscal del Ministerio Público, de la tercera interesada y en conocimiento de las partes, del escrito de informe presentado por la aboga IRENE GRISANTI CANO, JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, presunto agraviante. Una vez escuchados los presentes en la AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL, este Tribunal procedió a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO en los siguientes términos:
“En el caso de marras considera este juzgador que no se encuentran patentizado en autos la violación de los derechos y garantías constitucionales invocadas como infringidos, razón por la que el amparo constitucional propuesto por JOSEFA ELBA MORENO ARRELLANO, contra el JUZGADO 23 DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.”
Produce en este acto este juzgador el texto integro de la sentencia cuyo dispositivo se señaló anteriormente, conforme se señaló en la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
-IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
• Que el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), dictó sentencia definitiva, en el juicio que por DESALOJO, seguido por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ETICA, C.A, contra la presunta agraviada y expresó en el fallo que la parte actora había probado que existía una relación arrendaticia de conformidad con el contrato de arrendamiento consignado por ella, firmado en fecha primero (01) de julio del año dos mil cuatro (2004), teniendo como fecha de vencimiento el día treinta y uno (31) de junio del año dos mil cinco (2005), el cual fue apreciado por el sentenciador.
• Que la parte demandada impugnó y desconoció el contrato de arrendamiento y la parte actora que solicitó la prueba de cotejo, consignando un nuevo contrato de arrendamiento como documento indubitado, suscrito por la parte demandada y la parte actora en fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), por ante la Notaria Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 57, Tomo 44, de los libros llevados por ante esa notaria.
• Señala el apoderado judicial de la recurrente que al haberse suscrito por las partes un nuevo contrato de arrendamiento en fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), este dejaba sin efecto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha posterior el día primero (01) de julio del año dos mil cuatro (2004), con fecha de vencimiento el día treinta y uno (31) de junio del año dos mil cinco (2005), en el cual se fundamento la demanda, es decir la demanda esta fundamentada en un contrato inexistente nulo (derogado), en consecuencia el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le da valor probatorio al mismo.
• Asimismo señala la representación de la recurrente que con la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se violento una norma de rango constitucional como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la norma adjetiva contemplada en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil.
• Que como consecuencia de la situación expuesta, la recurrente alega que el Tribunal sentenciador no apreció los documentos que constaban en autos que demostraban, que el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora había sido derogado por un nuevo contrato de arrendamiento donde se fijó un nuevo plazo y un nuevo canon de arrendamiento, por lo que la sentencia se fundamenta en un contrato derogado y nulo y vulnera flagrantemente lo contemplado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
• Que en virtud de lo expuesto, solicita Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 87 y 112 del Texto Constitucional.
• Por último solicita la representación de la recurrente que sea declarada con lugar la Acción de Amparo, para impedir continúe la violación y se restablezca la situación jurídica infringida, en consecuencia se ordene al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo Juez es la Abg. IRENE GRISANTI CANO, a reponer la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia con fundamento a lo alegado y probado en auto, solicitando además de ello se decrete medida INNOMINADA donde se le ordene al Tribunal agraviante suspender los efectos de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once (2011), a fin de que sea paralizado el juicio, hasta tanto sea decidido el presente Amparo Constitucional.
Que tales hechos lesionan los siguientes derechos y garantías constitucionales:
• Artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los artículo 1, 2, 4 y 16, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
• Que la apelación a la sentencia dictada en fecha 29 de Noviembre de 2011, fue negada en virtud que la demanda fue estimada en un monto equivalente a 129 Unidades Tributarias.
• Que la sentencia dictada en fecha 29 de Noviembre de 2011, fue decidida conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho, que la parte demandada no aportó al proceso prueba alguna que acreditara su alegato.
• Que la demandada se limitó a deducir que ocupaba el inmueble en calidad de comodataria y no en arrendamiento y en forma alguno probó su alegato
OPINION FISCAL:
• Alega la Vindicta Pública que la presente Acción de Amparo, carece de los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que el Juez no actuó fuera del ámbito de su competencia.
• Que el sentenciador accionado, realizó sus pronunciamientos enlazado con los alegatos promovidos y probados en autos, lo cuales fueron valorados de conformidad con su actividad de Juzgar.
• Que en la presente Acción de Amparo no se observa violación al derecho a la defensa ni al debido proceso.
Por todos los argumentos expuesto, solicita se declare inadmisible la Acción de Amparo.
-V-
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
• Contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Ética C.A., y la ciudadana Josefa Elba Moreno Arellano, con fecha primero (1) de Noviembre de dos mil cinco (2005), y autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha siete (07) de Noviembre de dos mil cinco (2005).
• Copia certificada del expediente signado con el Nº AP31-V-2010-002466, contentivo de la demanda por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Ética C.A., contra la ciudadana Josefa Elba Moreno Arellano.
PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE:
No promovió pruebas.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del material probatorio relativo a Copia certificada del expediente signado con el Nº AP31-V-2010-002466 del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Ética C.A., contra la ciudadana Josefa Elba Moreno Arellano, se extrae lo siguiente:
La sentencia presuntamente lesiva dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de noviembre de 2011, declaró CON LUGAR la demanda incoada por INMOBILIARIA ETICA contra JOSEFA ELBA MORENO ARELLANO por DESALOJO, en cuyo juicio la parte demandante alegó la existencia de una relación de arrendamiento y el desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 ordinales “a” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la parte demandada negó la existencia de tal relación de arrendamiento y argumentó que ocupa el inmueble en virtud de un contrato verbal de comodato.
Trabada la littis de esa forma en el referido juicio, en criterio de este juzgador constitucional el Tribunal de la causa, dictó sentencia ateniéndose estrictamente a lo alegado y probado en autos, bajo la prohibición de sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados y por ello no sujetos a la actividad probatoria, por mandato expreso del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; de la misma forma el juez dictó la referida sentencia dentro del ámbito de su competencia, otorgando las garantías al debido proceso y derecho a la defensa.
El nuevo argumento utilizado por el recurrente en amparo como sustento del recurso en cuestión, atinente al reconocimiento de la existencia de la relación de arrendamiento que resolvió la sentencia en comento y al alegato de que fue sustituido por un contrato nuevo autenticado, que fue traído a aquellos autos como documento indubitado, no podía ser resuelto en la sentencia en cuestión ya que excedía los limites de la controversia y la forma en que fue trabada la littis.
Tal alegato nuevo, que sustenta la pretensión constitucional, choca frontalmente con el principio de buena fé procesal que implica la exigencia a las partes de un deber de comportamiento, que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacen preveer y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos.
Reitera este juzgador que la sentencia presuntamente lesiva se dictó sentencia ateniéndose estrictamente a lo alegado y probado en autos, bajo la prohibición de sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados y por ello no sujetos a la actividad probatoria, por mandato expreso del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; de la misma forma el juez dictó la referida sentencia dentro del ámbito de su competencia, otorgando las garantías al debido proceso y derecho a la defensa.
Acoge y aplica este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuya sentencia destaca la dictada en fecha Primero de Julio de 2001, expediente Nº 01-0545, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Garcia Garcia, que establece:
“ La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.
En el caso de marras considera este juzgador que no se encuentra patentizado en autos la violación de los derechos y garantías constitucionales invocadas como infringidos, razón por la que el amparo constitucional propuesto por JOSEFA ELBA MORENO ARELLANO contra el JUZGADO 23 DE MUNICIPIO DE LA CIURCUNSCRUIOCIÓN JUFICIAL DEL AREA METROPOLTANA DE CARACAS, debe ser declarado SIN LUGAR y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional propuesto por JOSEFA ELBA MORENO ARELLANO contra el JUZGADO 23 DE MUNICIPIO DE LA CIURCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLTANA DE CARACAS. No hay especial condenatoria en costas judiciales.
Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Junio de 2012. 200º y 151º.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
ASUNTO: AP11-O-2010-000046
LEGS/JGF/YonY Yglesias
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