REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinte (20) de junio de dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AH1A-S-2007-000072 (34334)
SOLICITANTES: MERCEDES JOSEFINA IZQUIERDO OCHOA y JESÚS ESTEBAN CANELÓN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caucagua, jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.209.804 y V-5.226.166, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: DAMARIS CENTENO MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.916.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso por solicitud introducida ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor en fecha 21 de marzo de 2007, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la solicitud de Divorcio de mutuo acuerdo, previsto en el artículo 185-A del Código Civil, intentada por los ciudadanos MERCEDES JOSEFINA IZQUIERDO OCHOA y JESÚS ESTEBAN CANELÓN, ambos identificados en el encabezado, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Acevedo del Estado Miranda en fecha 31 de julio de 1.980, según Acta Nº 41 que anexaron a su libelo. Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial procrearon un hijo, quien a la fecha de interposición de esta solicitud, ya contaba con la mayoría de edad, y que no adquirieron bienes que pudieran ser objeto de partición. Además, manifestaron haber constituido su domicilio conyugal en Caucagua, Estado Miranda, y agregaron que desde el mes de febrero de 1.999 decidieron separarse de hecho, situación que no cambiaron, por lo cual decidieron ocurrir a esta Instancia a solicitar se declarara su divorcio y definitiva disolución del vínculo matrimonial que los une.-
Por auto de fecha 6 de agosto de 2007, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del Ministerio Público para que compareciera a manifestar su opinión dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a cuyo efecto se libró la correspondiente boleta y se requirieron los fotostatos para su tramitación.-
El 25 de marzo de 2011, compareció la ciudadana MERCEDES IZQUIERDO OCHOA, antes identificada, asistida por la abogada MARIELA NÚÑEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.854, y solicitó el abocamiento del Juez que suscribe, y se librara la boleta de notificación para el Ministerio Público, consignando las copias para su tramitación.-
El 29 de marzo de 2011, se dictó auto de abocamiento a la causa, se dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 6 de agosto de 2007, y se libró una nueva boleta para cumplir con la notificación ordenada, certificando las copias consignadas por la solicitante.-
Cumplida la notificación del Ministerio Público, en fecha 12 de mayo de 2012 compareció la abogada YNÉS DÍAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y manifestó no haber tenido acceso al expediente, por lo cual se abstuvo de opinar sobre el caso en cuestión.-
Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, se dictó auto negando dictar sentencia sobre el fondo hasta tanto se contara con la opinión fiscal.-
A solicitud de la parte interesada, en fecha 7 de noviembre de 2011 se ordenó librar una nueva notificación al Ministerio Público, la cual se cumplió en fecha 22 de noviembre de 2011 según consta del folio 27 de este expediente.-
En fecha 15 de diciembre de 2011, compareció la Fiscal actuante en este proceso, y nuevamente señaló no haber tenido acceso al expediente por lo cual se abstuvo de opinar.-
Este Tribunal dictó auto en fecha 29 de marzo de 2012 ordenando librar oficio al Coordinador de Archivo de este Circuito Judicial a fin de lograr la localización del presente expediente.-
Cumplido lo anterior, se dictó auto en fecha 3 de abril de 2012, ordenando notificar a la Fiscal del Ministerio Público para que emitiera su opinión, lo que ocurrió mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2012, suscrita por la Fiscal actuante en este proceso, quien manifestó no tener nada que objetar al mismo.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en el presente proceso de divorcio 185-A, pasa a realizar las siguientes consideraciones previas:
Alegaron los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Acevedo del Estado Miranda, asimismo, señalaron haber establecido su domicilio conyugal en “Fincas Yaguapa, Caucagua, Distrito Acevedo del Estado Miranda”, por lo que considera necesario este Juzgador, traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 754: Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.
Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” (Resaltado de este Tribunal)

De la norma transcrita se evidencia que el Juez competente para conocer y decidir los procedimientos de divorcio, es el Juez de Primera Instancia en cuya jurisdicción se haya establecido el último domicilio conyugal de los solicitantes.-
No obstante lo anterior, en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se modificaron las competencias de los Tribunales, estableciendo en su artículo 3 que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. (Resaltado de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 4 de la misma resolución indicó que:
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”. (Resaltado de este Tribunal)

Del criterio jurisprudencial trascrito, se desprende que la competencia para conocer los procedimientos no contenciosos en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, y que hubieren sido admitidos a trámite con posterioridad al 2 de abril de 2009 (fecha de entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), corresponde a los Juzgados de Municipio según las reglas ordinarias de competencia por el territorio.-
En consecuencia, por cuanto de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que el presente proceso fue instaurado por ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 21 de marzo de 2007, siendo admitido por este Juzgado mediante decisión de fecha 6 de agosto de 2007, en consecuencia, debe concluirse que la presente demanda es de fecha anterior a la entrada en vigencia de la Resolución 2009-006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, y por tanto le resulta INAPLICABLE la citada jurisprudencia vigente, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, resulta claro para quien suscribe, que por cuanto los solicitantes del presente proceso establecieron su último domicilio conyugal en jurisdicción del Estado Miranda, surge un impedimento legal para su tramitación ante este Juzgado, pues escapa de la competencia geográfica atribuida a este Tribunal, y por cuanto le resulta inaplicable la modificación de las competencias establecida en la Resolución citada ut supra, el competente para conocer el presente proceso es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que resulte distribuido, por lo cual este Tribunal debe declararse incompetente para resolver la presente solicitud de divorcio 185-A y declinar su conocimiento en los referidos Juzgados de Primera Instancia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer el presente caso en razón del territorio. En consecuencia, se DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que resulte por distribución. Remítanse las presentes actuaciones, con oficio al Tribunal Distribuidor correspondiente. Líbrese oficio.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veinte (20) de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
ASUNTO: AH1A-S-2007-000072 (34334)
LEGS/JGF/javp.-