REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000332
Visto los escritos presentados por el abogado Alberto Petit Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.782, actuando en nombre y representación de la ciudadana Elsy López Vargas, parte actora, así como el pedimento a que los mismos se contraen, este Tribunal a los fines de proveer sobre la misma señala lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2012, expediente Nº AA20-C-2011-000437, en el caso de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoado por la ciudadana IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA contra el ciudadano LUIS ALFONZO ROSALES VEGAS, estableció:
“…omisis…..
Lo anterior, tomando como sustento la doctrina emanada de la Sala de Casación Social de este máximo tribunal, desarrollada, entre otras, en sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, expediente N° 09-024, en la cual se señaló:
…Omissis
…Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.
EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
….omisis….
En consecuencia, debe reiterar esta Sala que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas. “
Este juzgador asume de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita, atinente a la improcedencia de la citación por edictos conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de estar en presencia de una demanda relativa al estado civil de las personas, debido a que el concubinato es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se revoca el auto de admisión de la reforma de la demanda, dictado en fecha 03 de Marzo de 2011, sólo en cuanto al emplazamiento de los herederos desconocidos del de cujus JESÚS ABEL ORTEGA HERNÁNDEZ y a la práctica de su citación mediante edictos conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En cuya virtud sólo se emplaza para el acto de contestación a la demanda a los ciudadanos ARMANDO ORTEGA LÓPEZ, LESBIA ISABEL ORTEGA LÓPEZ, BETZABEL NIELENID ORTEGA ESCALONA, ABEL JESÚS ORTEGA ESCALONA, para que comparezcan ante la sede de este Tribunal ubicado en el Centro Simón Bolívar, Torre Norte, piso 3, Plaza Caracas, El Silencio, Municipio Libertador, Distrito Capital, dentro de los VEINTE (20) DIAS DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, a fines de que den contestación a la demanda u opongan las defensas que consideren convenientes, en horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) hasta las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). Compúlsese por Secretaría copias certificadas del libelo de demanda, del presente auto de fecha 30 de Marzo de 2011, de la reforma de la demanda y del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 03 de Mayo de 2011, y junto con la orden de comparecencia al pié, una vez provisto de los fotostatos respectivos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 342 en concordancia con los artículos 111 y 112 del Código Adjetivo, hágase entrega a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial para que el Alguacil encargado practique la citación de los ciudadanos demandados. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil se ordena publicar un edicto en el diario El Universal, en el que sintéticamente se haga saber la pretensión propuesta y se llame a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Líbrese edicto y compulsa.
Téngase este auto como complemento del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 03 de Mayo de 2011.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha se INSTA a la parte interesada a consignar copias fotostáticas del libelo de la demanda, del auto de admisión de fecha 30 de Marzo de 2011, del escrito de reforma de la demanda y del auto de admisión de la reforma de fecha 03 de Mayo de 2011.
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP11-V-2011-000332
LEGS/JGF/YonY