REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000252
Vistas las anteriores actuaciones este Tribunal observa:
-I-
BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS PROCESALES
Contienen estas actuaciones ACCION MERO DECLARATIVA propuesta por los ciudadanos MARIO ANTONIO ANZOLA ORTA y NARESDA ENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en la ciudad de Ottawa, Provincia de Notario, Canadá y la segunda de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.580.127 y 3.550.082, respectivamente, debidamente asistido por los abogados FRANCISCO J. ESPINOZA PRIETO y MANUEL ESPINOZA MELET, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 09. y 90.776, respectivamente, contra La Sociedad Mercantil GRUPO PAC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 1985, bajo el Nº 32, tomo 84-A Pro.
En fecha veinte (20) de Junio de dos mil ocho (2008), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil GRUPO PAC, C.A., en la persona de su representante legal para que diera contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha treinta (30) de Junio de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora, suministró la dirección de la parte demandada y consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se elabore la compulsa de citación correspondiente.
En fecha trece (13) de Agosto de dos mil ocho (2008), se dejó constancia de haber librado compulsa de citación, tal y como fue ordenado por auto de admisión de fecha veinte (20) de Junio de dos mil ocho (2008).
En fecha doce (12) de Diciembre de dos mil ocho (2008), el Alguacil Nelson Paredes, comunica a este Tribunal su imposibilidad para practicar la citación personal la cual consta al folio treinta (30) del presente expediente.
En fecha ocho (08) de Junio de dos mil nueve (2009), el apoderado Judicial de la parte actora, solicitó abocamiento del Juez, y citación por medio de cartel de conformidad con del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil nueve (2009), la Abg. MARIA CAMERO ZERPA, Juez saliente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte actora consignó la publicación en prensa de los carteles de citación, y solicitó se designara defensor Judicial a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha ocho (08) de Marzo de dos mil diez (2010), se dictó auto mediante el cual se designó Defensor Judicial al demandado, abogado RAFAEL ARNOLDO BARROETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.400, y se ordenó la notificación del defensor, librándose la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha once (11) de Mayo de dos mil diez (2010), el abogado ENRIQUE EUGENIO PARRA PARADISI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA LIBERAL MICO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.601, consigna Escrito de Tercería.
Por diligencia de fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), el apoderado Judicial de la parte actora solicito al Tribunal la paralización de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y por auto de esa misma fecha se ordenó el desglose del escrito de tercería y los recaudos consignados y se abrió cuaderno separado, el cual se denominó Cuaderno de Tercería.
En fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil once (2011), el abogado ENRIQUE PARRA PARADISI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA LIBERAL MICO, señaló nueva dirección de los demandados en tercería.
Posteriormente el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara nuevo Defensor Judicial a la parte demandada la Sociedad Mercantil GRUPO PAC, C.A., en sustitución del abogado RAFAEL ARNOLDO BARROETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.400, en virtud de que no consta en autos la notificación de este.
II
MOTIVACION
El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Omissis (…) “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida” (…) Omissis.
Del artículo anteriormente destacado se desprende que si el alguacil no encontrara a la persona citada:
“…El Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro…”
Ahora bien, en el caso de marras, no consta en autos que la Secretaria del Tribunal se haya trasladado a la morada, oficina o negocio de la parte demandada y haya fijado el Cartel de Citación, cuya formalidad es necesaria para entender efectuada la citación por carteles y convocadas la parte demandada a darse por citada, de modo que al faltar ese requisito nunca se inicio el lapso para tales fines, razón por la que era improcedente la designación de defensor judicial, cuya situación debe ser corregida por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar una sana administración de justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso, en cuya virtud se REPONE la causa al estado de la fijación del correspondiente Cartel de Citación librado a la parte demandada, en la morada, oficina o negocio de la parte demandada, consecuencialmente se declara la nulidad del auto dictado en fecha 8 de marzo de 2010 y de todas las actuaciones que éste originó. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
Asunto: AH1A-V-2008-000252.
LEGS/JGF/Fátima C.-