REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 07 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1A-F-2007-000097
MOTIVO: CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. -

SOLICITANTES: DORIS YUDITH PEREZ CAVALIER y PEDRO ANTONIO QUILARQUE QUILARQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.899.659 y V-6.527.629, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE PEDRO ANTONIO QUILAR QUILARQUE: MARIA MENDEZ VILLAMIZAR, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 57.563.-

I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos DORIS YUDITH PEREZ CAVALIER y PEDRO ANTONIO QUILARQUE QUILARQUE, identificados en el encabezamiento del presente fallo, debidamente asistidos de abogado, alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de julio de 2004, en el Municipio Píritu Del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio inserta en los libros de Registro Civil llevados por ese despacho según se desprende de acta de matrimonio Nº 18, folios 38 y 39.
Que establecieron su domicilio conyugal en Urbanización Luís Hurtado casa número 37, de la parroquia, El Junquito del Municipio Libertador Distrito Capital, Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos.
En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) compareció la ciudadana DORIS YUDIYH PEREZ CAVALIER, asistida por la abogada MARIA MÉNDEZ VILLAMIZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 57.563 y solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, manifestando que ha pasado más de un año y sin reconciliación alguna entre ellos.
Posteriormente en fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), el ciudadano PEDRO ANTONIO QUILAR QUILARQUE debidamente asistido por la abogada MARIA MÉNDEZ VILLAMIZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 57.563, mediante diligencia solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas del Tribunal)

Establece el artículo 188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal decretó la SEPARACION DE CUERPOS de los solicitantes DORIS YUDITH PEREZ CAVALIER y PEDRO ANTONIO QUILAR QUILARQUE, en fecha treinta (30) de noviembre de 2009, por lo que se deduce que transcurrió íntegramente el lapso de un año sin producirse reconciliación entre los cónyuges, conforme se desprende de la declaración posterior de los mismos peticionantes, razón por la que concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, intentada por los ciudadanos DORIS YUDITH PEREZ CAVALIER y PEDRO ANTONIO QUILARQUE QUILARQUE, ampliamente identificados en autos, fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil y en consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha diez (10) de julio de 2004, en el Municipio Píritu Del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio inserta en los libros de Registro Civil llevados por ese despacho según se desprende de acta de matrimonio Nº 18, folios 38 y 39.
Notifíquese a las Autoridades correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, siete (07) de junio de dos mil doce (2012). - Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS











LEGS/JGF/Yermar R.-.-
Asunto: AH1A-F-2007-000097
(34.463)