REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1A-S-2008-000006

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
PARTES: RICARDO ALEJANDRO ACOSTA PARRA y WALDMARIE ALVAREZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.531.556 y V-12.398.903, respectivamente.
ABOGADA APODERADA: MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 76.175.-

I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos RICARDO ALEJANDRO ACOSTA PARRA y WALDMARIE ALVAREZ DUQUE, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador Distrito Metropolitano de Caracas, según consta en el folio 61, del Libro de registros de Matrimonios del año 2001, llevado por ese despacho, establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Esquina de Puente Anauco a Puente Republica, Parque Residencial Los Caobos Torre “D”, Piso 1, Apartamento Nº 16, La Candelaria, Caracas, se encuentran separados de hecho desde hace nueve (09) años, y habiéndose producido una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes en común.

Admitida la presente solicitud en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil diez (2010), se ordenó la notificación de la representación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), el Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y se libro boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha tres (03) de agosto de dos mil diez (2010), la apoderada judicial de las partes, antes identificada en el presente fallo, manifestó que no encontró en la Unidad de Alguacilazgo la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, por lo que solicitó se libre nueva boleta.

En fecha seis (06) de Octubre de dos mil diez (2010), se dictó auto mediante el cual se le informa a la abogada Maria Eugenia Álvarez, que la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público fue enviada a la Unidad de Alguacilazgo mediante lote Nº AH1A2010000108, por lo que se le instó a dirigirse a la oficina correspondiente.

Por diligencia de fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil diez (2010), suscrita por la apoderada judicial de las partes, informó que la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico se extravió en la Unidad de Alguacilazgo.

En fecha, veintinueve (29) de Octubre de dos mil diez (2010), se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En esta misma se libró oficio.

Por diligencia de fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil doce (2012), suscrita por la abogada Maria Eugenia Álvarez, solicita se decline la competencia a los Juzgados de Municipio.

En fecha trece (13) de Marzo del año dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual se negó la solicitud hecha por la abogada Maria Eugenia Álvarez, antes identificada.

En fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual, se dejó sin efecto la boleta de notificación librada al fiscal del Ministerio Publico en fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil diez (2010), y se ordeno librar una nueva. En esta misma fecha se libró boleta.

En fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil doce (2012), compareció el ciudadano JOSE F. CENTENO, en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.-

En fecha tres (03) de Mayo del año dos mil doce (2012), compareció el abogado TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestó no tener objeción que formular al respecto.

Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil doce (2012), suscrita por la apoderada judicial de las partes, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo185-A, del Código Civil lo siguiente:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho
por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá
Solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida-
en común…”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos RICARDO ALEJANDRO ACOSTA PARRA y WALDMARIE ALVAREZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.531.556 y V-12.398.903, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador Distrito Metropolitano de Caracas, según consta en el folio 61, del Libro de registros de Matrimonios del año 2001, llevado por ese despacho.-

Liquídese La Comunidad Conyugal.-

Publíquese y Regístrese.

Notifíquese a la autoridad antes mencionada así como al Registrador Principal del Distrito Capital.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ

LA SECRETARIA.


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.






Asunto: AH1A-S-2008-000006
LEGS/JGF/Fátima C.-