REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1A-S-2008-000250
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil.-
SOLICITANTES: Ricardo José Montoya Morales y María Alejandra Torres Ramírez, de nacionalidad Peruana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-83.8112.118 y V-13.614.746, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLCITANTE MARÍA ALEJANDRA TORRES RAMÍREZ: abogado Gino Gaviola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727.
ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO RICARDO JOSÉ MONTOYA MORALES : abogada Fanny Beatriz Ariza Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.180.
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos Ricardo José Montoya Morales y María Alejandra Torres Ramírez, identificados en el encabezamiento del presente fallo, ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiendo su distribución al presente Tribunal.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha VEINTIOCHO (28) de Abril del año dos mil siete (2007), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 28.
Que por desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre ellos, es que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes
Que por durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.-
Por auto de fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil ocho (2008), decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados.-
Mediante diligencia de fecha trece (13) de Mayo del año dos mil nueve (2009), compareció ante este Tribunal, la ciudadana María Alejandra Torres Ramírez, debidamente asistida de abogado, y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil nueve (2009), la Juez saliente de este Despacho, abogada María Camero Zerpa, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del co-solicitante, a los fines que expusiera la que creyere conveniente con respecto de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En fecha nueve (09) Julio de dos mil diez (2010), el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por consignación de fecha tres (03) de Agosto de dos mil diez (2010), el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del co-solicitante ciudadano Ricardo José Montoya Morales.
Por diligencia de fecha once (11) de Agosto de dos mil diez (2010), la representación judicial de la co-solicitante María Alejandra Torres Ramírez, solicitó la notificación por cartel del ciudadano Ricardo José Montoya Morales.
Por auto de fecha tres (03) de Diciembre de dos mil diez (2010), se ordenó la notificación por cartel, siendo en la misma fecha, librado el correspondiente cartel.
En fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil once (2011), la representación judicial de la co-solicitante María Alejandra Torres Ramírez, consignó cartel de notificación librado en el diario El Universal.
En fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil once (2011), se dejó constancia por nota de secretaría, del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente por diligencia de fecha veinte (20) de Abril de dos mil doce (2012), la representación judicial de la co-solicitante María Alejandra Torres Ramírez, ratificó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a las normas anteriormente transcritas, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en las mismas, toda vez que transcurrió más de un año desde el diecisiete (17) de Marzo del año dos mil ocho (2008), fecha en que fue decretada por este Tribunal la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges solicitantes, conforme lo señalaron expresamente al Tribunal, razón por la que concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, intentada por los ciudadanos RICARDO JOSÉ MONTOYA MORALES Y MARÍA ALEJANDRA TORRES RAMÍREZ, ampliamente identificados en autos, fundamentada en los Artículos 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por DIVORCIO, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil siete (2007), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 29, expedida por la misma autoridad.-
Notifíquese a la autoridad antes mencionada, así como al Registrador Principal del Distrito Capital.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 12:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS

ASUNTO: AH1A-S-2008-000250
LEGS/JGF/YonY