REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 07 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2010-000154

MOTIVO: PARTICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:
MERCEDES DA SILVA DOS ANJOS, JULIETA DA SILVA DE BERRIO y MARÍA IVONE DOS ANJOS SILVA, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.809.170, 4.809.169 y 10.827.995, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
JAIME REIS DE ABREU, SONIA FERNADEZ DE ABREU y ADRIANA SIMANAO VIEIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.187, 32.181 y 113.996. Respectivamente -
PARTE DEMANDADA:
BERTINA DA SILVA DOS ANJOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.410.756. -
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
MIRNA RIVERA B, ARGENIS R. LUNAR S. y CARLOS MARQUEZ P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 6.180, .80.437, 80.174. Respectivamente. –

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Vistas las anteriores actuaciones el Tribunal observa:
En fecha 18 de enero de 2012, este Tribunal dictó sentencia en la cual negó la reposición solicitada por la parte demandada, declaro sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación a las partes de dicho fallo para que una vez practicada la ultima notificación, surtieran los efectos de la sentencia en cuestión, llamando en consecuencia a la parte demandada a producir su contestación al fondo de la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes a la verificación en autos de la ultima de las notificaciones.
Por diligencia de fecha 1 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora se dio expresamente por notificada de la referida sentencia interlocutoria.
La parte demandada por diligencia suscrita por su representación judicial en fecha 6 de marzo de 2012, quedo tácitamente notificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de enero de 2012, y siendo esta la ultima notificación de las partes sobre dicho fallo, comenzó a transcurrir el lapso para que la parte demandada produjera la contestación a la demanda conforme ordenó el fallo en cuestión.
La parte demandada no produjo contestación a la demanda en el lapso que concedió para ello el Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha 18 de enero de 2012, que se abrió a partir del 6 de marzo de 2012, y corrió los días 7, 8, 13, 14 y 15 de marzo de 2012.
-III-
MOTIVACION

No escapan al conocimiento de este Juzgador los argumentos esbozados por la parte demandada en el escrito consignado en fecha 12 de abril de 2011, en el cual opuso cuestiones previas.
La parte demandada impugna la estimación de la demanda efectuada en el libelo y al efecto alega que la misma es insuficiente.
En este sentido advierte este Juzgador que, si bien la parte demandada impugnó la estimación de la demanda no promovió prueba alguna para demostrar que la estimación inicial de la demanda fuera insuficiente y que debía tomarse otro parámetro para su cálculo, cuya carga era de ella exclusivamente, supuesto de hecho que es suficiente para desechar este argumento.
Sin embargo debe señalar este Juzgador que, la parte demandada alega que la demanda fue estimada por debajo del valor del mercado actual del inmueble objeto de la partición, y en ese sentido debe indicar este sentenciador que a los fines de la materialización de la partición demandada, el inmueble objeto de la misma será objeto de la practica de un evaluó que tomara en cuenta los parámetros del mercado para establecer el precio del mismo, de modo que los derechos de la parte demandada se encuentran protegidos.
En cuanto al fondo de lo discutido este Tribunal constata que la parte demandada en la parte IV del escrito bajo análisis manifestó que el inmueble objeto de partición corresponde a los coherederos por igual, ya que les pertenece a los padres de la demandada y de las demandantes.
Finalmente se advierte que en caso de marras la parte demandada no contradijo el dominio común respecto al inmueble objeto de la partición, ni planteo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda se encuentra apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, la cual dicho sea paso no es objeto de controversia, de modo que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, cuyo acto tendrá lugar a las ONCE (11 a.m.) de la mañana, del DECIMO (10º) DIA SIGUIENTE a la ultima notificación que de este fallo se le haga a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Exp. AP11-F-2010-000154
LEGS/JGF/Gustavo.-