REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2009-000072
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISION: (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).

DEMANDANTE: BFC BANCO FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL (antes FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro., de posteriores modificaciones, siendo una de ellas para la reforma integral de sus estatutos sociales, según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el quince (15) de junio de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 70-A-Pro; y cuya última modificación estatutaria para el cambio de denominación social, se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de abril de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 50-A-Pro.

APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDANTE: TRINO RODOLFO RODRIGUEZ GALARRAGA y EMILIO IGNACIO PEREZ GALLEGOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 20.996 y 20.972, respectivamente.

DEMANDADO: TECNO AIR, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de noviembre de 2005, bajo el Nº 37, tomo 92-A, en su carácter de deudora principal, en la persona de su Presidente ciudadano DANIEL BENJAMIN LOPEZ OJEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.752.483, y de este último, en su propio nombre, a título personal, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la prestataria.
APODERARO DE LA
PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.



Punto Previo
En fecha 14 de abril de 2009, se dictó auto de admisión y se ordenó la citación de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil TECNO AIR, COMPAÑÍA ANONIMA y el ciudadano DANIEL BENJAMIN LOPEZ OJEDA, a los fines que den contestación a la demanda u opongan las defensas que crea convenientes.
Por auto de fecha 12 de junio de 2009, se libró comisión al Juzgado del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la citación personal de la parte co-demandada.
Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2010, se recibió las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el la cual le fue imposible lograr la citación personal de la parte demandada, en virtud que no encontró la dirección.
Asimismo en diligencia de fecha 11 de enero de 2011, el abogado EMILIO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.927, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se libre cartel de citación y en fecha 14 de enero de 2011, el Juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa librando cartel de citación a la parte co-demandada, Sociedad Mercantil TECNO AIR, COMPAÑÍA ANONIMA y el ciudadano DANIEL BENJAMIN LOPEZ OJEDA.
Posteriormente, en diligencia de fecha 13 de mayo de 2011, comparece el abogado EMILIO PEREZ, antes identificado, requirió que se comisione a un Juzgado de Municipio del Estado Zulia, a los fines que ase fije cartel en prensa y por auto de fecha 16 de febrero de 2012, se comisionó al Juzgado del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que proceda a fijar el cartel en la dirección de la parte co-demandada.
En diligencia de fecha 30 de mayo de 2012, comparece el abogado EMILIO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.927, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en forma expresa DESISTIO DEL PROCEDIMIENTO y pidió la devolución del contrato de venta con reserva de dominio.
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente del folio seis (6) hasta el folio diez (10) del expediente, cursa documento de poder que acredita al abogado EMILIO IGNACIO PEREZ GALLEGOS, como apoderado de la parte actora y del folio noventa y cuatro (94) al folio noventa y cinco (95) del expediente, cursa autorización del ciudadano ANTONIO DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 10.528.920, en su carácter de representante judicial suplente del BFC BANCO FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL, en la cual autoriza al abogado EMILIO IGNACIO PEREZ GALLEGOS, la facultad para desistir del procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por la parte.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento de poder que riela del folio seis (06) hasta el folio diez (10), y de la autorización cursante del folio noventa y cuatro (94) al folio noventa y cinco (95), se evidencia claramente que el abogado EMILIO IGNACIO PEREZ GALLEGOS, identificado al inicio del presente fallo, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, tiene facultad y como consiguiente está autorizado para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, en tal caso se evidencia que el hecho se subsume plenamente en la norma anteriormente transcrita, asimismo tal como se evidencia que en el presente juicio no ha tenido lugar la contestación a la demanda y el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO fue formulado por el Apoderado Judicial de la parte actora con plena facultad para realizarlo, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil declara CONSUMADO dicho DESISTIMIENTO, da por terminado este proceso y ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


Exp. AP11-M-2009-000072
LEGS/JGF/Gustavo.-