REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-O-2012-000062
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
• MARILU RADO DE AGAPITO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 25.482.291.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
• JOSE JESUS RIVERO BURGOS y RAFAEL PEREZ, ambos venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.427.568 y V-3.219.752, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 91.452 y 103.228 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
• CARMEN DE ROMERO MARQUEZ, JEFERSON CORMENARES, INGRID RUIZ BENERA y SAMMY ROMERO, la primera titular de la cedula de identidad Nº 13.067.186.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
GENESIS DE LA INCIDENCIA
Se inició el presente juicio, incoado por la ciudadana MARILU RADO DE AGAPITO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 25.482.291, debidamente asistida en este acto por los profesionales del derecho JOSE JESUS RIVERO BURGOS y RAFAEL PEREZ, ambos venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.427.568 y V-3.219.752, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 91.452 y 103.228 respectivamente, contra CARMEN DE ROMERO MARQUEZ, JEFERSON CORMENARES, INGRID RUIZ BENERA y SAMMY ROMERO, la primera titular de la cedula de identidad Nº 13.067.186, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución.
Este Juzgado mediante auto dictado en fecha 23 de Mayo de 2012, dicto despacho saneador a los fines emitir pronunciamiento en la presente acción.
Consecutivamente en fecha 25 de 2012, el abogado José Jesús Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito en virtud de lo solicitado por este Tribunal en fecha 23 de Mayo de este mismo año.

II
MOTIVA

Este Tribunal a los fines emitir pronunciamiento observa lo siguiente: El artículo 18 Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“…En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…”

Asimismo, el artículo 19 eiusdem, establece lo siguiente:
“…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. ..”

En este orden de ideas, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora no dio estricto cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2012, por cuanto no consta en autos la identificación de todos y cada uno de los presuntos agraviantes y domicilio, tal como lo exige el artículo 18, numeral 2º y 3º de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales antes transcritos.
Asimismo del artículo 19 eiusdem, antes mencionado, se infiere que el Legislador ha previsto con el mismo, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no obedece el mandato de la ley, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana MARILU RADO DE AGAPITO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 25.482.291, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 02:56 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AP11-O-2012-000062
AVR/SC/Ana*