JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS.
202° y 153°
PARTE ACTORA: ciudadana EVELYN JOSEFINA KAUFMAN HIGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.309.304.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas CORA FARIAS ALTUVE, ISOLIA DEL C. TORRES SAAVEDRA y ANA CONSUELO PEREZ USECHE, MAURIMAR MONTAÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.595, 32.409, 117.188 y 18.233.930, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas ANA NUÑO LOPEZ y ALICIA NUÑO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.356.453 y 4.356.452 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARVIA CARVAJAL RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.220.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA.
Exp. AC71-R-2012-000014.-

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Suben las actas a ésta Alzada por efecto de la apelación interpuesta por la abogada MARVIA CARVAJAL, en fecha 29.11.2011 (f.195), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanas ANA NUÑO LOPEZ y ALICIA NUÑO LOPEZ , contra el auto de fecha 27.11.2011 (f.177 al 179) dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta incoara EVELYN JOSEFINA KAUFMAN HIGUERA contra las hoy apelante.
Cumplida la insaculación legal, éste Juzgado Superior por auto de fecha 07.03.2012 (f.213), dio por recibido el presente expediente, dándosele a esta causa entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 30.03.2012 las partes consignaron sus respectivos escritos de informes.
El día 30-04-2012 ambas parte consignaron escritos de observaciones a los informes.
Por auto del 02.05.2012 (f. 361), este Tribunal advirtió a las partes que la causa, a partir del 01.05.2012, inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta mediante demanda introducida por EVELYN JOSEFINA KAUFMAN HIGUERA contra ANA NUÑO LOPEZ y ALICIA NUÑO LOPEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de Julio de 2011, la parte demandada debidamente citada consignó escrito de contestación (f.97 al 115), y de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconoció en todas y cada una de sus partes el documento privado marcado con la letra “D”, consignado por la parte actora, contentivo de un recibo de pago, por la cantidad de DOSCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 250.000,oo), como segundo pago, estipulado en la opción de compra venta pactada entre ANA NUÑO LOPEZ, ALICIA NUÑO LOPEZ (vendedoras) y EVELYN KAUFMAN HIGUERA (compradora) por un inmueble distinguido con el Nº 8, Piso 2, del Edificio “Carlitos”, ubicado en la avenida Altamira, Urbanización San Bernandino, Caracas, Municipio Libertador.-
En fechas 13 y 20 de Julio de 2011, la parte actora insistió en la validez del documento desconocido por la parte demandada y promovió la prueba de cotejo.
El día 29 de julio de 2011 (f.149 al 152), y 02 de Agosto de 2011 (153 al 162), la abogada MARVIA CARVAJAL RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y las abogadas CORA FARIA ALTUVE y ANA CONSUELO PEREZ USECHE, apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escritos de pruebas respectivamente, los cuales fueron agregados a los autos por el aquo en fecha 09 de Agosto de 2011 (f. 147).
Mediante escrito de fecha 20 de Septiembre de 2011 (f.164 al 169), la abogada MARVIA CARVAJAL RAMIREZ, apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de prueba de cotejo promovida por la apoderada judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 27.10.2011 (f. 177 al 179), el Juzgado de la Causa se pronunció sobre la admisión de la prueba de cotejo, las pruebas promovidas en el juicio ordinario y la oposición presentada por la parte demandada a la admisión de la prueba de cotejo propuesta por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 29.11.2011 (f.195), la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 27.10.2011, la cual fue oída en un sólo efecto y ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, a los fines legales consiguientes.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
a.- Del thema decidendum
En la presente incidencia la materia a decidir la constituye la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Octubre de 2011 (f.177 al 179), que se pronunció sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes.-
Hecha esta digresión, se permite quien sentencia transcribir el contenido del auto apelado, cuyo texto es del siguiente tenor:
“De lo antes esgrimido y del cómputo que antecede se puede apreciar que la prueba de cotejo promovida por la representación judicial de la actora, en fecha 20 de julio de 2011, de conformidad con el artículo 445 eiusdem, fue realizada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por lo que correspondía a este Juzgado pronunciarse respecto a la misma, sujetándose a las normas sobre experticia que regula este Código, siendo que la no admisión o evacuación de la misma es causa imputable a este Tribunal, lo cual significa romper con los principios de igualdad y equilibro que deben imperar en todo proceso.
Y por cuanto el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil establece que el término probatorio de la incidencia legal con ocasión de la promoción de prueba de cotejo es de ocho (08) días de despacho extendible hasta quince (15) días, lo cual no se cumplió en virtud de la omisión de pronunciamiento por parte de este Despacho respecto a la prueba promovida.
De lo anterior se observa que las partes han ejercido el control y la contradicción de las pruebas presentadas en este proceso en vista de la promoción oportuna de la prueba de cotejo del documento privado marcado “D”, visto el desconocimiento efectuado por la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda.
En tal sentido en fecha 20 de mayo de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Rafael Enrique Alfonza Sotillo contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A., estableció que:
“…el derecho de acceso a la prueba consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela es de amplio contenido y exige del Estado, las máximas garantías de eficacia, de modo que un proceder en sentido distinto a asegurar tal derecho sería contrario a la norma constitucional y por ende nulo de nulidad absoluta. En este sentido, conviene mencionar que la doctrina actual es del criterio que la interpretación del postulado constitucional contenido en el referido artículo 49, numeral 1 de nuestra Carta Magna, permite afirmar que no toda prueba cuya adquisición es cuestionable, se torna ilegal o contrario a la Constitución…”. “Negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, con base en que las normas procesales cumplen también una función social.
Aunque las normas procesales permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien y se proyectan, por tanto, socialmente.
Tal como lo establecen los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es claro que el sólo incumplimiento de la forma procesal no da lugar a su nulidad, sino que constituye requisito indispensable que ello hubiese causado lesión del derecho de defensa, caso contrario, el acto debe valer.
Por lo antes expuesto y con la finalidad de aplicar las precedentes consideraciones al caso concreto y como manifestación clara y precisa del derecho de defensa que asiste a las partes en el proceso, este Tribunal ADMITE LA PRUEBA DE COTEJO promovida por la parte actora en fecha 20 de Julio de 2011, cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni improcedente, salvo su apreciación en la sentencia que recaiga en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija EL SEGUNDO (02) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ULTIMA NOTIFICACION QUE DE LAS PARTES SE HAGA, A LAS 11:00 A.M., para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.
Por cuanto la presente providencia se dicta fuera del lapso procesal correspondiente, se le concede a las partes un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de la constancia en autos que de la última notificación de las partes se haga del presente auto, para la evacuación de dicha prueba. Líbrense las boletas de notificaciones respectivas.
SEGUNDO: Con relación a las pruebas promovidas por las partes y a los fines de providenciar respecto a la misma observa:
Establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”.
Con fundamento a la normativa antes transcrita, este Juzgado antes de proceder a la admisión o negativa de las pruebas promovidas, previamente debe hacer pronunciamiento respecto a la oposición de la siguiente manera:
Establece el artículo 397 del Código Adjetivo Civil en su último aparte lo siguiente:
“Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado (3 días), oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte…”
La norma antes transcrita contempla la posibilidad de que las partes puedan oponerse a las pruebas presentadas por su contendiente, no obstante, el legislador previó un período de tres (3) días para ejercer tal acción, de lo contrario no cabría la posibilidad de declarar la procedencia de la misma pues, se atendería sólo al carácter temporal de tal oposición.
Siendo así las cosas, cabe destacar que en el caso de autos las pruebas promovidas por las partes, fueron agregadas a los autos el día 09 de Agosto de 2011, y, día a partir del cual comenzó a computarse el lapso de oposición, es decir, se computa el día 09/08/2011 como el primer día para ejercer oposición. Así se declara.
En el mismo sentido, debe señalar este órgano jurisdiccional que el lapso para ejercer oposición a las pruebas precluyó el día 11/08/2011, pues hasta la fecha han transcurrido los siguientes días de despacho: 09, 10, y 11 de Agosto; 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de Septiembre; 3, 4, 5, 7, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de Octubre de 2011; siendo esto así queda claramente demostrado que la parte accionada ejerció su oposición extemporáneamente, lo que atendiendo a la norma antes transcrita, trae como consecuencia la improcedencia de la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Por los planteamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara extemporánea por tardía la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionante, por cuanto se opuso fuera del lapso procesal correspondiente tal y como fue explanado, y así se decide.-
TERCERO: Decidida como ha sido la oposición planteada, y vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 29 de julio de 2011, por la abogada MARVIA CARVAJAL RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, y el de fecha 02 de Agosto de 2011, suscrito por las abogadas CORA FARIA ALTUVE y ANA CONSUELO PEREZ USECHE, apoderadas judiciales de la parte actora, este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente de la siguiente manera:
DE LA PARTE ACCIONANTE:
Con respecto al CAPITULO I de dicho escrito, en el cual ratifica el merito favorable de los autos y hace valer en todas y cada una de sus partes los documentos acompañados con el libelo de la demanda, este Tribunal observa que dicha prueba no figura en nuestra norma adjetiva como prueba, por lo que manifiesta este Juzgado que forzosamente la analizará en la decisión que recaiga en la presente causa.
En relación al CAPITULO II de dicho escrito en el cual ratifica la promoción de prueba de COTEJO GRAFOTECNICO de fecha 20 de Julio de 2011, este Tribunal observa que ya se emitió con antelación el pronunciamiento respectivo.
En lo concerniente al CAPITULO III de dicho escrito, en el cual promueve el principio de comunidad de la prueba solicita se le otorgue pleno valor probatorio, este Tribunal observa que dicha prueba no figura en nuestra norma adjetiva como prueba, por lo que manifiesta este Juzgado que forzosamente la analizará en la decisión que recaiga en la presente causa.
En lo atinente al CAPITULO IV de dicho escrito, referente a la prueba de informes, este Tribunal por cuanto observa que la misma es legal y procedente, la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena librar oficio a Consultoría Jurídica del Edificio “Centro Postal Caracas”, ubicado en la Avenida José Angel Lamas de la Urbanización San Martín, cerca del Hospital Militar para que este a su vez oficie y solicite la información requerida al Instituto Postal Telegráfico ubicado en la sede del Punto de Gestión Centralizada. Edificio “ROXUL”, Primera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas. Líbrese el oficio respectivo y acompáñese copia del escrito.
DE LA PARTE ACCIONADA:
Con respecto al particular PRIMERO, SEGUNDO de dicho escrito, en el cual promueve las documentales y las ratifica y da por reproducidas en su totalidad, es decir, reproduce el mérito favorable de los autos, este Tribunal observa que dicha prueba no figura en nuestra norma adjetiva como prueba, por lo que manifiesta este Juzgado que forzosamente la analizará en la decisión que recaiga en la presente causa.
Por cuanto la presente providencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se deja constancia que el lapso para la evacuación de pruebas, es de 30 días de despacho, los cuales comenzarán a computarse a partir de la última notificación que de las partes se haga. Líbrense las boletas de notificaciones respectivas”

Esto, impone hacer una interpretación del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como prolegómeno dos iter para la providenciación a la admisión de las pruebas, esto es, en base a los dos lapsos procesales de tres (03) días de Despacho que acontecen a consuno y coetáneamente (Art. 397 y 398 CPC). En cuanto al término, se plantea en el primero de ellos, el convenimiento y/o oposición del medio probatorio (Art. 397 CPC), que se traduce en el escrito de promoción de pruebas agregado a los autos, con la finalidad de que el tribunal pueda fijar con precisión los hechos y exorbitar lo que no son objeto del thema probandum. En tal sentido, el artículo 398 ejusdem, dispone que el juez desechara las pruebas que sean manifiestamente ilegales e impertinentes.
De ello, es notable observar en el foro judicial que la ilegalidad e impertinencia de un medio de prueba es preterida por el juez sólo en los casos que sea comprometida la temática o mecanismos para su promoción y evacuación de la prueba. Tales afirmaciones rezan, en referencia a la pertinencia y legalidad de la prueba, en la “Revista de Derecho Probatorio (marcada con el número 6)” por el doctor Salvador Benaim Azaguiri, titulado “CONSIDERACIONES SOBRE LA CARGA DE LA AFIRMACIÓN Y DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL”, en la página 305 y 306 del mismo se establece:
“(…)Por eso, el citado artículo 398 del CPC ordena al Juez que deseche las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales, ya porque esté prohibido por la ley, o por que se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación, esto es, aplicando a simili lo previsto en el artículo 206 eiusdem, según la ilegalidad sea textual o virtual. (…)”

Volviendo al presente punto, es sabido que en la práctica forense judicial se ha señalado que el auto que manifiesta la locución “manifiestamente ilegales e impertinente”, no hace pronunciamiento cierto sobre su admisibilidad con relación a la prueba, toda vez que el juzgador impenetra su tasación, a una resolución de control en ulterior grado, donde se pondera la legalidad, pertinencia o idoneidad de la prueba, en la sentencia definitiva. Claro está, hay limitaciones al principio de legalidad de las formas que ordena la promoción y evacuación del medio probatorio, que en expreso puede el juez desechar por infracción a las formalidades esenciales cuya invalidez internaliza a su promoción y evacuación, a los fines de establecer la legalidad y conducencia sobre los hechos que se pretendan trasladar a los autos.
En efecto, en nuestro itinerario probatorio, encontramos ciertas reglas para su presentación y evacuación de algunas pruebas (Verbigracia, Confesión o Posiciones Juradas, Juramento Decisorio, reconocimiento de instrumentos privados, experticia, inspección judicial- extrajudiciales, etc). Empero, la temática que abarca el área de las pruebas, hace menester respetar el mecanismo de control y la producción que informan el medio legal. Ahora, cuando la dialéctica probatoria mella su composición, en el entendido de que no son objeto de prueba, sino que constituyen defensas, o cuestiones jurídicas previas para ser analizadas antes de entrar a resolver las consideraciones de mérito, en la sentencia definitiva. Ciertamente se estaría en presencia de un medio que no es considerado “prueba”, sino de oposición a la demanda, sobre la negación del derecho pretendido por el actor o los hechos constitutivos en que éste se apoya, o su exigibilidad en el proceso, con resultados de ser proclamado en una decisión que se resuelva como excepciones de previo pronunciamiento, antes de entrar en examen del mérito del asunto.
Así, dado el carácter inmiscible que se establece entre los mecanismos de pruebas, y las excepciones de previo pronunciamiento (defensas perentorias, excepciones perentorias, etc), sobre su orden consecutivo legal de las formas de los actos, entiende ésta alzada, que erróneamente es un modo de proceder el establecimiento de defensas dentro de la oportunidad probatoria, toda vez que deben ser producida en el trámite procesal correspondiente según su invocación en el proceso (principio de preclusión).
Por tanto, en tal carácter deben ser consideradas atentadoras al orden público (principio de orden consecutivo de los actos, preclusión), por infracción de una disposición legal, que a similli hace “ilegal”, su promoción en juicio.

b.- De las actas procesales
En el caso bajo litis, este Tribunal observa que el hoy recurrente, en su escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, desconoce el contenido del documento privado marcado “D” consignado por la parte actora, contentivo de un recibo de pago, por la cantidad de DOSCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 250.000,oo), como segundo pago, estipulado en la opción de compra venta pactada entre ANA NUÑO LOPEZ, ALICIA NUÑO LOPEZ (vendedoras) y EVELYN KAUFMAN HIGUERA (compradora) por un inmueble distinguido con el Nº 8, Piso 2, del Edificio “Carlitos”, ubicado en la avenida Altamira, Urbanización San Bernandino, Caracas, Municipio Libertador, y la parte actora en virtud de dicho desconocimiento, y a los fines de probar la autenticidad del documento promueve la prueba de Cotejo, dicha prueba fue admitida por el aquo, en el mismo auto que admitió las pruebas promovidas oportunamente por las partes. Las recurrentes consideran que la prueba de cotejo es extemporánea, ya que a su decir, aún cuando la parte la promovió dentro del lapso, no fue diligente para impulsar dicha prueba, y mal podía el aquo admitirla junto ó en el mismo lapso que se admitieron las pruebas aportadas en el lapso ordinario. También alegan las recurrentes que en sus pruebas documentales promovidas en ningún momento las dio por reproducidas como mérito favorable de autos, como lo interpretó el aquo, por todo ello apela del auto de fecha 27/10/2011 (f.177 al 179).-
Al respecto esta Superioridad considera lo siguiente:
Apuntó la Sala de Casación Civil del Tribunal SUPREMO de Justicia en Sentencia Nº RC.00785-161209, expediente Nº Exp. 2009-000046, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue sociedad mercantil RECUPERADORA ALCALA C.A., contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL INVESTIMENT WORLD BUSINESS COMMERCE CORP. C.A. , lo siguiente:
“…Ahora bien, la prueba de cotejo también conocida como experticia grafotécnica, tiene como finalidad determinar si la rúbrica estampada en el instrumento desconocido, pertenece al individuo que hubiese negado su firma, si de ello se tratase.
Esta Sala de Casación Civil, en el recurso signado con el N° 78, de fecha 25 de Febrero de 2004, expediente N° 03-057, señaló sobre la prueba de cotejo lo siguiente:
“En síntesis, señala el formalizante lo siguiente:

1.- Que la prueba de cotejo promovida estaba dirigida a demostrar la autenticidad del instrumento privado, cuya firma fue desconocida. Que según el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de la incidencia dirigida a demostrar la autenticidad de la firma es de ocho días prorrogable hasta quince días, período en el cual debe admitirse la prueba de cotejo, acordar que la parte contraria firme a falta de documentos indubitados, y designar los peritos para que realicen el cotejo, lo que resulta, a su modo de ver, de difícil realización.

2.- Que la juzgadora de la alzada señaló que la prueba no se promovió y evacuó dentro de los ocho días siguientes al desconocimiento, desechando el documento fundamental y declarando sin lugar la demanda, sin existir una norma que prohíba en forma expresa la promoción del cotejo en el lapso correspondiente. Que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil se promovió el cotejo el 9 de enero de 2002, fijándose el día 30 de enero del mismo año para que el impugnante firmara ante el juez lo que éste le dictara; que al haber faltado el ciudadano Douglas Delgado Landaeta al acto de firma ante el juez, el instrumento cambiario debió ser declarado como reconocido, a tenor del artículo 448 del mismo Código, sin ser posible que se le fijara nueva oportunidad.
Para decidir, la Sala observa:

En el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida, al señalar los términos en que quedó circunscrita la litis, estableció lo siguiente:
1.- Que el demandado, en la oportunidad de dar contestación, desconoció su firma en la letra de cambio que es el documento fundamental de la pretensión, motivo por el cual la presentante del documento privado promovió el cotejo durante el lapso de promoción de pruebas.

2.-Que la admisión y evacuación del cotejo presentó diversidad de inconvenientes en el presente juicio, relacionadas fundamentalmente con que la prueba no fue promovida en su oportunidad, y que fue evacuada fuera del lapso establecido en la ley.

3.- Que los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil indican el procedimiento a seguir cuando ha sido negada o desconocida la firma, y conforme a ellas el presentante del documento puede probar su autenticidad, valiéndose para tal fin de la prueba de cotejo, y de no ser posible ésta, debe recurrir a la de testigos.”

Sobre la referida prueba, la sentencia recurrida señaló lo siguiente:
“...La evacuación, admisión y práctica de esta prueba presentó diversidad de inconvenientes en el presente juicio, relacionadas fundamentalmente con que la prueba no fue promovida en su oportunidad, que una vez promovida y admitida, la prueba fue evacuada fuera del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, debido a que el cotejo fue solicitado por la actora al momento de proceder a promover pruebas. (Omissis).
Negada la firma, la ley abre de derecho un lapso de 8 días (artículo 449 del CPC), el cual podrá extenderse hasta quince días para la promoción de las pruebas que crea conveniente el promovente, que no pueden ser otras sino la del cotejo. (Omissis).
En relación al lapso establecido para la evacuación de tal prueba, ya la Casación venezolana ha aclarado, que de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del CPC, el límite del término probatorio de esta prueba es de ocho días, pudiendo extenderse hasta quince días, por lo que mal puede sostenerse, que puede evacuarse no sólo durante el lapso de promoción de pruebas que se abre al contestar la demanda, sino aún dentro de todo el curso del término probatorio, como si se tratara lisa y llanamente de una experticia, cuando su carácter es muy especial.
Con base a lo expuesto y como bien fue señalado, la parte interesada en hacer valer el instrumento cambiario fundamental a los fines de la acción propuesta, insistió en hacer valer el valor de la letra de cambio promoviendo la prueba de cotejo como lo impone la Ley, pero se observa que la referida prueba fue promovida luego de fenecido el lapso establecido legalmente, esto es, que el instrumento fue desconocido el 28/11/01, y la prueba de cotejo fue promovida el 09/01/02, cuando evidentemente el lapso de ocho días de despacho concedido por el ordenamiento jurídico, había transcurrido en exceso en forma íntegra, lo que impone el desecho del referido instrumento a los fines pretendidos. Y así se decide...” (Subrayados y resaltados de la Sala).
En otras palabras, la juez de alzada consideró que negada la firma toca a la parte interesada probar su autenticidad mediante el cotejo, conforme al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en un lapso de ocho días, los cuales comenzaron a correr el día siguiente de aquél en que el demandado presentó su escrito de contestación y procedió a desconocer el efecto cambiario. Por este motivo, declaró que el cotejo solicitado por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas es extemporáneo por tardío y, en consecuencia la demanda es improcedente.
Ahora bien, la Sala considera necesario analizar el espíritu, propósito y razón del legislador al reglar el desconocimiento de un documento cuando este se produce con la contestación de la demanda, y el procedimiento previsto para demostrar su autenticidad.
En este mismo orden de ideas, el legislador al señalar el procedimiento para probar la autenticidad de la firma de un documento privado, introdujo algunas innovaciones al artículo 325 y siguiente del Código derogado; una de ellas se refiere al inicio de la articulación probatoria prevista para tal fin.
Aunque en ambos Códigos la oportunidad para desconocer el documento cuando el mismo se ha producido con el libelo es con la contestación de la demanda, es significativo el hecho de que a la luz del Código derogado, la contestación era un acto que debía cumplirse al término del emplazamiento, por lo cual, la incidencia para el cotejo empezaba a transcurrir el día siguiente de aquél en que se produjo el desconocimiento.
No ocurre lo mismo en la regulación del Código actual, pues la contestación de la demanda puede presentarse en uno cualquiera de los veinte días siguientes a la citación del demandado o de último de ellos si fueren varios a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal, según dispone el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por lo que interpreta este Alto Tribunal, que el lapso para la promoción del cotejo comienza a correr vencido el lapso de emplazamiento, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente.
En este sentido, la Sala, en sentencia dictada el 7 de febrero de 1996 (Inversiones Fantelio, C.A., contra Distribuidora Biale, C.A., expediente N° 90-331) estableció: “... que el acto de contestación de la demanda se lleva a cabo dentro un plazo de 20 días a partir de la citación, los cuales deben transcurrir íntegramente a los fines de que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada...”. (Subrayado de la Sala).
De esta manera, el legislador, en armonía con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, redujo el riesgo de que quedara en manos del impugnante del documento la elección de la apertura de la incidencia prevista para probar su autenticidad.
Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales.
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en caso de que se desconozcan un documento privado acompañado con el libelo de demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados.
En criterio de la Sala, no le era dable al Juez desechar la prueba de cotejo con el argumento de que fue producida en el lapso de promoción de pruebas, pues ambos lapsos, el de la incidencia especial de ocho días y el de promoción y evacuación ordinaria de cuarenta y cinco días, corren paralelamente, pues como antes se indicó, el lapso para la contestación de la demanda debe dejarse transcurrir íntegramente, luego de lo cual se inicia de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días para el cotejo de la firma, en forma independiente del lapso probatorio ordinario.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil anula las sentencias dictadas en ambas instancias y repone la causa al estado de que el tribunal a quo provea lo conducente para la práctica de la prueba de cotejo, sin que ello implique la nulidad de las restantes pruebas ya evacuadas, las cuales conservan su validez, de conformidad con lo establecido en los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”

En el caso bajo estudio, considera ésta Juzgadora que la parte actora promovió la prueba de cotejo para probar la autenticidad del documento privado contentivo del recibo de pago, por la cantidad de DOSCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 250.000,oo), como segundo pago, estipulado en una opción compra venta pactada entre ANA NUÑO LOPEZ, ALICIA NUÑO LOPEZ (vendedoras) y EVELYN KAUFMAN HIGUERA (compradora) por un inmueble distinguido con el Nº 8, Piso 2, del Edificio “Carlitos”, ubicado en la avenida Altamira, Urbanización San Bernandino, Caracas, Municipio Libertador, en el lapso, como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido desconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda, y propuso la prueba de cotejo, una vez fenecido el lapso establecido en nuestra legislación para que la parte demandada diera contestación a la demanda, por lo que dicha prueba fue promovida en tiempo hábil, como lo establece la norma procesal antes mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la admisión de dicha prueba de Cotejo, en el mismo auto que se admitieron las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el procedimiento ordinario, esta Juzgadora observa, que el aquo en el auto de fecha 27 de de Octubre de 2011, estableció que dicha prueba de cotejo fue promovida, dentro de la oportunidad legal correspondiente, y reconoce su falta cuando señala: “…siendo que la no admisión o evacuación de la misma es causa imputable a este Tribunal…l”, razón por la cual la prueba de Cotejo promovida en fecha 20 de Noviembre de 2011, fue solicitada oportunamente y admitida por el aquo garantizando de esta manera el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a innumerables doctrinas y jurisprudencias, donde se ha interpretado la norma Adjetiva Civil, en los cuales se ha dejado sentado que las partes tienen derecho a aportar las pruebas que sean necesarias para probar su pretensión, siempre y cuando sean legales y pertinentes. Así pues, en el presente caso, si bien es cierto el aquo admitió la prueba de cotejo en el mismo auto en el que se pronunció sobre la admisión o no de las pruebas consignadas por ambas partes en el juicio ventilado por el procedimiento ordinario, no es menos cierto que la supremacía constitucional declarada en los artículos 7, 26, 257, 334 y 335 del texto constitucional, y que plasmada también en el artículo 49 ordinal 1º referente al derecho a la defensa que señala:”… 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”, obliga a los jueces de la República, a aplicar lo Norma constitucional con preferencia a cualquier norma legal.

Por otra parte, el artículo 26 del texto constitucional, constriñe al Juez, a dar oportuna respuesta a cualquier asunto sea de fondo sea incidental que se planté a su conocimiento de conformidad con la ley, y a corregir cualquier desviación de ese deber al ser descubierta, como es el caso de la falta de pronunciamiento sobre la admisión del alguna prueba promovida por las partes oportunamente.

En consecuencia, esta Juzgadora establece que la prueba de Cotejo, fue debidamente propuesta por la parte actora, y admitida por el aquo; y sus resultas deben se estudiadas y evaluadas por el Juez natural del proceso, en busca de la verdad, como medio de convicción en el presente procedimiento en la oportunidad procesal correspondiente, en base al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Del auto apelado también se desprende la decisión a la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas de la parte actora, ésta Juzgadora observa, que de la lectura del auto objeto de apelación, el aquo realizó computo de los días de Despacho transcurridos desde el día 09 de agosto de 2011 inclusive, fecha en que se agregaron los escritos de pruebas respectivos, hasta el día 27 de Octubre de 2011, fecha en que se dictó el auto que se pronunció sobre las pruebas, dejándose constancia, que en fecha 11 de agosto de 2011, precluyó el lapso para oponerse a la admisión de las mencionadas pruebas, y como consecuencia declaró extemporánea por tardía la oposición formulada por la parte demandada.
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”

En sentencia Nº RC-00589-22908-2008-07-639 con ponencia de la magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil BANA SHIPPING CORP., contra el ciudadano TEÓFILO ALBERTO RIVERO SALAZAR, y las sociedades de comercio MARTÍTIMA ORDÁZ C.A. y TEPUY MARINA, C.A, estableció lo siguiente:



“…Por consiguiente, es ese el lapso para que las partes se opongan a la admisión de las pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. Así, pues, si hubiere oposición a la admisión de las pruebas, el juez tiene el deber de pronunciarse sobre la oposición, no pudiendo evacuar dichas pruebas sin la respectiva decisión sobre la oposición. Esta decisión es de carácter interlocutoria, y la apelación interpuesta contra ella se oirá en un solo efecto devolutivo. (Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil)…”

Al respecto ésta Superioridad observa, en aplicación de la norma adjetiva civil y la jurisprudencia antes transcritas, que las pruebas promovidas por las partes fueron agregadas en fecha 09 de agosto de 2011, y la oposición a las mismas fue propuesta por la parte demandada en fecha 20 de Septiembre de 2011, y del cómputo realizado por el aquo, en el auto de fecha 27 de Octubre de 2011, se evidencia que el tercer (3er) día de Despacho establecido en la norma, para que la parte ejerciera su derecho a oponerse a las pruebas promovidas por su contraparte fue el 11 de Agosto de 2011, por lo que considera ésta Juzgadora que la oposición a las pruebas formulada por la parte demandada fue propuesta extemporáneamente, por tanto la misma no puede producir ningún efecto legal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo decido en el auto cuestionado, sobre el particular PRIMERO, y SEGUNDO, del escrito de pruebas consignado por la parte demandada, esta Superioridad observa, que el aquo estableció:
“…en el cual promueve las documentales y las ratifica y da por reproducidos en su totalidad, es decir, reproduce el mérito favorable de autos, este Tribunal observa que dicha prueba no figura en nuestra norma adjetiva como prueba, por lo que manifiesta este Juzgado que forzosamente la analizará en la decisión que recaiga en la presente causas…”

Al respecto considera quien aquí decide, que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal, y con la decisión del aquo no violenta el derecho de probanza de la parte demandada, ya que en ese mismo auto el aquo, establece que dichos documentos serán analizados en la decisión definitiva que recaiga en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta incoara EVELYN JOSEFINA KAUFMAN HUGUERA contra ANA NUÑO LOPEZ y ALICIA NUÑO LOPEZ, y el Juez Director del Proceso, tiene la obligación y facultad de examinar las pruebas que constituyen el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, impone al sentenciador, como deber, analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso, razón por la cual, éste Tribunal considera que los particulares primero y segundo del escrito de prueba fueron debidamente analizados en el auto cuestionado. Y ASÍ SE DECLARA.-

Como colorario de lo anterior este Tribunal considera que el juzgado de la causa actuó ajustado a derecho, cuando en su auto de fecha 27.10.2011 (f. 177 y 179) se pronunció sobre la admisión de la prueba de Cotejo, declaró extemporánea la oposición formulada por la parte demandada, a las pruebas promovidas por la parte actora y se pronunció sobre las pruebas consignadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, este Tribunal Superior Primero, considera improcedente la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 27 de Octubre de 2011 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARVIA CARVAJAL, en fecha 29.11.2011 (f.195), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanas ANA NUÑO LOPEZ y ALICIA NUÑO LOPEZ, contra el auto de fecha 27.10.2011 (f.177 al 179) dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato de compra venta incoara en su contra la ciudadana EVELYN JOSEFINA KAUFMAN HIGUERA.

SEGUNDO: Queda así confirmado el auto apelado.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil doce (2.012). Años 202° y 153°.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos (2:30 pm) de la tarde. Conste,
La Secretaria,

Exp. N° AC71-R-2012-000014.-
Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta/Int.
Materia: Civil. IPB/MAP/lili.-