EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 7862
PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, del 22 de Marzo de 1985 y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto-Ley Nº 1526 del 03 de Noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.555 Extraordinario del 13 de Noviembre de 2001.
APODERADOS JUDICIALES: JUDITH GARRIDO LEAL y EMIRO LINARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.660 y 41.235, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AW NAZCA S&S ADVERTISING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de Agosto de 1976, bajo el Nº 62, Tomo 88-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: ERNESTO ESTEVEZ LEON, ERNESTO ESTEVEZ GARCIA y ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.930, 92.662 y 31.427, en el mismo orden.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 3 DE MAYO DE 2006, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, la cual se le dio entrada el 1º de Noviembre de 2006, fijándose el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la referida fecha, para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES
En escrito de fecha 11 de Agosto de 2005, los abogados Judith Garrido Leal y Emiro Linares, apoderados judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), intentaron demanda por Desalojo contra AW NAZCA S&S ADVERTISING, C.A., alegando como fundamento de la pretensión, grosso modo, lo siguiente: Que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda de fecha 04 de Diciembre de 1995, anotado bajo el Nº 42, Tomo 23, Protocolo 1, donde la sociedad mercantil ACO, S.A. a los fines de cancelar las obligaciones contraídas por las empresas Maquinarias Aco, S.A., Automotriz El Trébol, C.A., Kobemar Motors C.A., Aco Inversora C.A., Aco Valencia C.A., Saga Motors, C.A., con las entidades financieras Banco de Maracaibo C.A.., Sociedad Financiera Fiveca C.A., Banco Latino C.A., Banco Metropolitano y la Sociedad Financiera Maracaibo C.A., en liquidación por la parte actora, dio en pago el 90,19% de los derechos proindivisos sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio sobre ella construida denominada “ACO”. Que el Banco Maracaibo, sociedad financiera Maracaibo, C.A., (SOFIMARA) transfiere al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria la propiedad del 8,90% y 0,40% de los derechos proindivisos correspondientes a la parcela de terreno y el edificio sobre ella construida, denominada “ACO”. Que el Banco Metropolitano C.A, le transfiere al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria la propiedad del 30,29% de los derechos proindivisos correspondientes a la parcela de terreno y el edificio sobre ella construida, denominada “ACO”. Que la Sociedad Fiveca C.A., transfiere al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria la propiedad del 14,10% de los derechos proindivisos correspondientes a la parcela de terreno y el edificio sobre ella construida, denominada “ACO”. Que la parte actora es propietaria del 53,69% y el Banco Latino S.A.C.A., es propietario del 36,49% de los derechos proindivisos del citado inmueble objeto de la presente demanda. Que la liquidación del Banco Latino es llevada por su representada. Que el 07 de Agosto de 1991, la sociedad mercantil Inversiones Rialpe S.A., da en arrendamiento a la empresa AW NAZCA S&S ADVERTING, C.A. dos oficinas, ubicadas en el Pent-House y un área de deposito ubicado en el nivel Sótano, de la Torre “A”, del inmueble denominado “Edificio ACO”. Que el 06 de abril de 2005, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante Resolución Nº 009032, fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio en la cantidad de Doscientos Cuarenta y Seis Millones Novecientos Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (246.951.450,00). Que quedó distribuida en la siguiente forma local oficina (P4) Bs. 16.135.200; local oficina Pent-House A. Bs. 2.697.840 y el local depósito sótano A en Bs. 172.800,00. Que dicha Resolución fue publicada el 15 de Abril de 2005, en el Diario El Nacional. Que dada la falta de pago del canon de arrendamiento, correspondientes a cuatro meses ya vencidos es que ejerce la acción de desalojo de las oficinas arrendadas. Que la sociedad Mercantil AW NAZCA S&S ADVERTISING, C.A., no ha consignado las cantidades de dinero fijados por el órgano regulador por lo que resulta claro y evidente que esa conducta constituye falta de pago de los cánones de arrendamientos. Que solicitan desalojar los locales arrendados de bienes y personas, el pago de la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 76.023.360,00) equivalentes a SETENTA Y SEIS MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON CUARENTA CENTÍMOS (Bs. 76.023,40) correspondiente a los daños y perjuicios causados a su mandante, determinados de la siguiente forma: a) La suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 64.540.800,00) equivalentes a SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CENTÍMOS (Bs. 64.540,80) por concepto de daños y perjuicios causados, en virtud de los cánones insolutos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2005, sobre el inmueble constituido por una (1) oficina ubicada en el piso cuatro (4) de la Torre A del Edificio ACO, que ocupa todo el piso cuatro (4); b) La cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 10.791.360,00) equivalentes a DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CUARENTA CENTÍMOS (Bs. 10.791,40) por concepto de daños y perjuicios causados, en virtud de los cánones insolutos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2005, sobre la oficina ubicada en el Pent-House, signada con la letra “A”, ubicada en la Torre A del Edificio ACO, y c) SEISCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS (Bs. 690.200,00) equivalentes a SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTE CENTÍMOS (Bs. 690,20) por concepto de daños y perjuicios causados, en virtud de los cánones insolutos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2005, relativos al local destinado para depósito, ubicada en el Sótano A, de la Torre A del Edificio ACO. Que a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la demanda en la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 76.023.360,00) equivalentes a SETENTA Y SEIS MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON CUARENTA CENTÍMOS (Bs. 76.023,40). Solicitaron fuese decretada medida de secuestro sobre los inmuebles arrendados. Por último, pidieron que la demanda fuese admitida y valorada conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva.
En fecha 19 de Septiembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora mediante diligencia consignaron Poder que acredita su representación, documento de propiedad y Contrato de arrendamiento y otros documentos identificados en el escrito de demanda.
El 21 de Septiembre de 2005, el Juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a fin que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda, y con respecto a la medida preventiva solicitada, el Tribunal acordó que se proveerá mediante auto separado en Cuaderno de Medidas.
El 03 de Noviembre 2005, la parte actora consignó copias certificadas a los fines se libre la compulsa correspondiente, y el 10 de Noviembre de 2005, la parte actora ratifica la diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2005 y solicita se libre la respectiva compulsa a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.
En auto del 10 de Noviembre de 2005, el tribunal de la causa deja expresa constancia que la compulsa se libró el 09-11-2005.
En fecha 18 de Noviembre de 2005, la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda en los siguientes términos:
Alegan que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo de Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, de fecha 4 de Diciembre de 1995, anotado bajo el Nº 42, Tomo 23, Protocolo Primero, que la Sociedad Mercantil ACO, S.A., a los fines de cancelar las obligaciones contraídas por las empresas MAQUINARIAS ACO, S.A., AUTOMOTRIZ EL TREBOL, C.A., KOBEMAR MOTORS, C.A., ACO INVERSORA, C.A., con las Entidades Financieras BANCO MARACAIBO, C.A., SOCIEDAD FINANCIERA FIVECA, C.A., BANCO LATINO, C.A., BANCO METROPOLITANO y la SOCIEDAD FINANCIERA MARACAIBO, C.A., da en pago el 90,19% de los derechos proindivisos sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio sobre ella construido, denominado “ACO”, el cual está destinado a oficinas, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta, del Distrito Sucre del Estado Miranda. Que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 1998, bajo el Nº 33, Tomo 6, Protocolo Primero, que el BANCO MARACAIBO, C.A., SOCIEDAD FINANCIERA MARACAIBO, C.A. (SOFIMARA) transfiere al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) la propiedad del 8,90% y 0,40%, de los derechos proindivisos correspondientes a la parcela de terreno y el edificio sobre ella construido, denominado “ACO”, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda. Que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de Marzo de 1998, bajo el Nº 3, Tomo 32, Protocolo Primero, que el BANCO METROPOLITANO, C.A., transfiere al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) la propiedad del 30,29% de los derechos proindivisos correspondientes a la parcela de terreno y el edificio sobre ella construido, denominado “ACO”, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta, del Distrito Sucre del Estado Miranda. Que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 4 de Diciembre de 2001, bajo el Nº 30, Tomo 3, Protocolo Primero, que la SOCIEDAD FINANCIERA FIVECA, C.A., transfiere al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) la propiedad de 14,10% de los derechos proindivisos correspondientes a la parcela de terreno y el edificio sobre ella construido, denominado “ACO”, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta, del Distrito Sucre del Estado Miranda. Que el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), es propietaria del 53,69% y el BANCO LATINO, S.A.C.A., es propietario del 36,49%, de los derechos proindivisos del citado inmueble objeto de la presente demanda. Que consta en la Gaceta Oficina de la República Bolivariana de Venezuela, Resolución Nº 37.045, de fecha 27 de Septiembre de 2000, que la liquidación administrativa de la sociedad mercantil BANCO LATINO, C.A., es llevada a cabo por FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras artículo 281, ordinal 2º, proceso éste que requiere la ejecución de múltiples actos destinados a la definitiva extinción de esa persona jurídica y la precedente cancelación de sus obligaciones, en el orden de prelación previsto en el artículo 398 de la citada Ley. Que en fecha 7 de Agosto de 1991, la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIALPE, S.A., da en arrendamiento a la empresa AW NAZCA S&S ADVERTISING, C.A., dos (2) oficinas, una (1) de un área de setecientos cuarenta y siete metros cuadrados (747 mts2), ubicada en el piso cuatro (4), y una (1) de ciento setenta y tres metros cuadrados (173 mts2), ubicada en el Pent-House, y un área de depósito, de dieciséis metros cuadrados (16 mts2), ubicado en el nivel Sótano, de la Torre “A” del inmueble denominado “Edificio ACO”, ubicado en el cruce de la Avenida Orinoco, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda. Que en fecha 15 de Mayo de 1998, la Sociedad Mercantil AW NAZCA S&S ADVERTISING, C.A., comenzó a consignar ante el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 9816004924, el monto de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 277.040,00) equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 277,00), por concepto de la ocupación de dos (2) oficina, una (1) de un área de setecientos cuarenta y siete metros cuadrados (747 mts2), ubicada en el piso cuatro (4), una (1) oficina de un área de seiscientos dieciséis metros cuadrados con ocho centímetros cuadrados (616,08 mts2), ubicada en el piso seis (6), y por la ocupación de un área de depósito, de dieciséis metros cuadrados (16 mts2), ubicada en el inmueble denominado “Edificio ACO”, el cual se encuentra en el cruce de la Avenida Orinoco, urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda. Que en fecha 6 de Abril de 2005, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante Resolución Nº 009032, resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina y otros usos, al inmueble identificado como Edificio ACO, ubicado en el cruce de la Avenida Orinoco, urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 246.951.450,00) equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 246.951,45), la cual quedó distribuida en lo que corresponde al inmueble dado en arrendamiento en la siguiente cantidad: 1) LOCAL OFICINA (P4): DIECISEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.135.200,00) equivalentes DIECISESI MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTÍMOS (Bs. 16.135,20); 2) LOCAL OFICINA PENT HOUSE A: DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.697.840,00) equivalentes a DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTÍMOS (Bs. 2.697.80); 3) LOCAL DEPÓSITO SÓTANO A: CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 172.800,00) equivalentes a CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTÍMOS (Bs. 172,80), y LOCAL OFICINA (P6): TRECE MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS VENTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 13.307.328,00) equivalentes a TRECE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CENTÍMOS (Bs. 13.307,30). Que esa resolución fue debidamente publicada, en fecha 15 de Abril de 2005, en el Diario El Nacional, cumpliéndose así con la respectiva notificación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que dada la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2005, que se encuentran vencidos, proceden a incoar la acción judicial de desalojo de los siguientes inmuebles: a) Una (1) oficina ubicada en el piso cuatro (4), de la Torre A del Edificio ACO (todo el piso 4); b) Una (1) oficina ubicada en el Pent-House, signada con la letra “A”, ubicada en la Torre A del Edificio ACO; c) Un (1) área de depósito ubicada en el Sótano de la Torre A del Edificio ACO; y d) Una (1) oficina de un área de seiscientos dieciséis metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (616,08 mts2), ubicada en el piso 6 de la Torre A, del Edificio ACO, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , y artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el fin de lograr la entrega material y el consecuente desalojo del inmueble , propiedad de su representada. Que visto que la Sociedad Mercantil AW NAZCA S&S ADVERTISING, C.A., fue notificada de la Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato, mediante cartel publicado en el Diario El Nacional, en fecha 15 de Abril de 2005, en el cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina y otros usos, y vista la certificación emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado S-0262, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, donde consta que la Sociedad Mercantil AW NAZCA S&S ADVERTISING, C.A., no ha consignado las cantidades de dinero fijados por el órgano regulador desde el 15 de Abril de 2005. Que se encuentran insolutos los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto, por lo que resulta claro y evidente que esa conducta constituye falta de pago, de los cánones arrendaticios a que está obligada. Que de conformidad con las normas consagradas en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concatenado con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.264 del Código Civil, es por lo que proceden a demandar a la Sociedad Mercantil AW NAZCA S&S ADVERTISING, C.A., para que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1) Desalojar libre de personas y bienes los inmuebles que a continuación se señalan: a) Oficina ubicada en el piso cuatro (4), de la Torre A del Edificio ACO, que ocupa todo el piso; b) Oficina ubicada en el Pent-House, signada con la letra A, ubicada en la Torre A del Edificio ACO, ubicada en el cruce de la Avenida Orinoco, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda; c) Área destinada a depósito, ubicada en el Sótano A, de la Torre A del Edificio ACO, ubicado en el cruce de la Avenida Orinoco, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, y d) Oficina ubicada en el piso seis (6), de la Torre A del Edificio ACO, con un área aproximada de seiscientos dieciséis metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (616,08 mts2). 2) El pago de la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 129.252.672,00) equivalentes a CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 129.252,70)correspondiente a los daños y perjuicios causados a su mandante. 3) Condenar al pago de las costas y costos generados con motivo del presente juicio. Que a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la demanda en la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 129.252.672,00) equivalentes a CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 129.252,70). Solicitaron fuese decretada medida de secuestro sobre los inmuebles arrendados. Por último, pidieron que la demanda fuese admitida y valorada conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva.
El 12 de Diciembre de 2005, el Juzgado de la causa admitió la reforma de la demanda por desalojo.
En diligencia del 07 de Febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada se da por citado en nombre de su representada.
Mediante escrito del 09 de Febrero de 2006, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Opuso la inadmisibilidad de la acción propuesta, por cuanto se demandó el desalojo fundamentado en la falta de pago, de acuerdo al literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se aplica a los contratos a tiempo indeterminado, lo cual no es el caso, por cuanto el contrato que celebró su representada con la empresa INVERSIONES RIALPE S.A., es un contrato a tiempo determinado, por las razones que expresa y que se dan por reproducidas. Igualmente, opuso La perención breve de la instancia, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1 y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 268 ejusdem y 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que no se evidencia que la demandante haya entregado o proporcionado oportunamente al Alguacil por diligencia expresa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado tanto en relación al libelo original como a su reforma. Que el libelo original fue admitido el 21 de Septiembre de 2005 y sólo es en fecha 21 de Noviembre de 2005, transcurridos mas de 60 días de la fecha de la admisión de la demanda, que el Alguacil, en forma irregular, dejó constancia de supuestamente haber recibido los medios necesarios para la practica de la citación en fecha 14 de Octubre de 2005, sin que conste en el expediente, tal y como es la obligación del demandante. Que en diligencia del 3 de Noviembre de 2005, la apoderada de FOGADE, consigna las copias fotostáticas del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva, por lo que incurren en una acción procesal extemporánea tipificada en el ordinal 1) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y que conlleva a la perención breve prevista en esa norma. Alegó que el 18 de Noviembre de 2005, la apoderada judicial de FOGADE, consignó escrito de reforma de la demanda, sin que con anterioridad se haya producido la citación de la parte demandada, lo que implicaba que según el ordinal 2° del artículo 267 ejusdem, FOGADE debió haber cumplido con las obligaciones que impone la ley para la practica de la citación, dentro de los 30 días contados a partir de la reforma de la demanda. Que nuevamente los apoderados de FOGADE incumplieron con su obligación de suministrar los medios necesarios para la práctica de la citación, pues para ese momento de la contestación, aún no habían suministrado por diligencia expresa los medios necesarios al Alguacil para la practica de la citación y en adición a esto, consignaron en forma tardía mediante diligencia del 19 de Enero de 2006 las copias necesarias para la elaboración de la compulsa. Que la invocación realizada por FOGADE de los privilegios procesales previstos en e artículo 330 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no desvirtúa el cumplimiento de las obligaciones a su cargo para facilitar la citación del demandado y que tuvo como consecuencia la ocurrencia de la perención breve prevista en el artículo 267, ordinales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitan se declare perimido el presente procedimiento.
Negó, rechazó y contradijo tanto en -los hechos como en el derecho la demanda, por las razones que constan en el escrito y que se dan por reproducidos. Arguye que su representada no está en mora con el pago de sus obligaciones arrendaticias correspondiente a los pisos 4, 6 y el área de depósito ubicada en el sótano del Edificio ACO, por los meses de mayo a agosto de 2005, reclamados por FOGADE, según se evidencia de las constancias de pago correspondientes a esos meses emitidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Que los daños y perjuicios solicitados por FOGADE no son procedentes, por cuanto ese Instituto decidió no aplicar la nueva regulación emitida por la Dirección General de Inquilinato en fecha 06 de Abril de 2005, conforme se evidencia de oficios de fechas 22 de Septiembre de 2005 y 02 de Noviembre de 2005, en los que FOGADE ofrece pagar una indemnización correspondiente a 36 meses de la prórroga arrendaticia con base al canon de arrendamiento depositado por su mandante en el citado Juzgado de consignaciones. Que su mandante no está en mora con el pago de alquiler alguno causado por la oficina ubicada en el pent-house del Edificio ACO ni es deudora de suma alguna por concepto de daños y perjuicios, pues no es ni ha sido desde diciembre de 1991 arrendataria de esa oficina, hecho perfectamente conocido por FOGADE quien, sin embargo, confundió al tribunal para poder practicar una ilegal y dañosa medida de secuestro a esa oficina que afecta intereses de terceros. Por último, solicitan que la demanda reformada sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 15 de Febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, ratificando y promoviendo en todas y cada una de sus partes todos los anexos que acompañaron al escritote contestación de la demanda, pruebas documentales, exhibición de documentos, prueba de informes, y solicitan que sean admitidas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva.
Mediante escrito del 17 de Febrero de 2006, la representación judicial de la parte accionante promovió pruebas, en las que hace valer las consignadas en el expediente a favor de su representada. Asimismo, promueven prueba de informes a ser evacuada por el SENIAT, a fin que ese organismo informe sobre los particulares que señala en el escrito.
En auto del 17 de Febrero de 2006, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes, así como los recaudos anexos, por no ser ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En diligencia del 20 de Febrero de 2006, la parte demandante impugna los fotostatos consignados como anexo “A” del escrito de promoción de pruebas consignados por los apoderados de la parte demandada.
En escrito de fecha 24 de Febrero de 2006, la representación de la parte demandada expone que no se evidencia que exista un anexo “A” en fotostato por cuanto sus anexos están identificados por números y no por letras y solicitan que el Tribunal adopte las medidas o sanciones que estime prudente a fin que los apoderados de la parte actora no continúen creando incidencias fundadas.
Mediante escrito del 24 de Febrero de 2006, la parte demandada renuncia a la prueba de exhibición promovida por las razones que sustenta en el escrito.
En auto del 2 de Marzo de 2006, el Tribunal de la causa manifiesta que a los fines de procurar una solución beneficiosa con respecto al presente caso, insta a las partes a un acto conciliatorio, fijando el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para su realización.
En acta del 9 de Marzo de 2006, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se encontraban presentes ambas partes, no llegando a conciliación alguna, dejando constancia de ello el Tribunal y ordenando proseguir la causa en el estado en que se encuentra.
El 30 de Marzo de 2006, la parte demandada solicitó se dicte sentencia en la presente causa y se declarare sin lugar la demanda intentada contra su representada.
En diligencia del 06 de Abril de 2006, las partes de mutuo acuerdo convienen en suspender la causa por 21 días.
El 03 de Mayo de 2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la defensa previa de inadmisibilidad de la demanda propuesta por la parte demandada, se niega la solicitud de perención breve y parcialmente con lugar la demanda de desalojo.
El 31 de Mayo de 2006, la parte demandante se dio por notificada y solicito se notificará a la parte demandada.
El 7 de Junio de 2006, se dio por notificada la parte demandada y el 08 de ese mismo mes y año, la parte accionada apeló de la sentencia dictada por el A-quo el 3 de Mayo de 2006, y solicitó que la apelación fuese oída en ambos efectos.
El 28 de Junio de 2006, el Juzgado de la Causa oyó apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Remitidos los autos al Juzgado Superior Distribuidor correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien le dio el trámite de ley.
En escrito del 3 de Noviembre de2006, la parte demandada solicitó a esta Superioridad declare sin lugar la demanda intentada revocando la decisión del Juez de la causa debido a los graves errores y falsos supuestos que este Juzgado fundamentó en la decisión y emita nuevo fallo, así como también revoque las medidas de secuestro indebidamente dictada, acordadas y ejecutadas por el antes referido Juzgado.
-II-
PUNTOS PREVIO I
INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Narradas como han sido las actuaciones que conforman el expediente, corresponde a esta Superioridad entrar decidir, como punto previo, la inadmisibilidad de la acción, alegada por la parte demandada en la litis contestación, alegando que la presente demanda fue fundamentada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual no es aplicable en el presente caso, por cuanto el contrato que celebró su representada con la empresa INVERSIONES RIALPE S.A. es un contrato a tiempo determinado.
Que el contrato tiene una duración de un año fijo a contar de su celebración pudiendo ser prorrogado anualmente ese lapso a su vencimiento; que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia se produciría la tácita reconducción, lo que nos lleva a establecer que fue la voluntad de las partes que su contrato de arrendamiento no se renovará indefinidamente sin fecha de terminación para evitar que tuviese el carácter de contrato a tiempo indeterminado. Que la acción a intentar es la de resolución de contrato, la cual es legalmente aplicable a los contratos de tiempo determinado cuando existe incumplimiento de los mismos.
Para decidir, esta Superioridad observa:
El artículo 34 de La Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece:

"Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces; o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero.- Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo.- Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”

Con respecto a esta norma, el doctor José Luís Varela, en su Obra Análisis a la Nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, pág. 89, expresa:
“…En estos contratos la acción resolutoria, de cumplimiento, o cualquier otra acción puede ejercerse cuando las causales de incumplimientos o violación de la ley no sean coincidentes con los casos previstos en los literales de dicho artículo, conforme lo señala el Parágrafo Segundo, ejusdem, el cual dispone: “quedan a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.

A juicio de quien decide, el artículo 34 ut supra transcrito, contiene dos supuestos procesales muy específicos: (a) en los casos de reclamos sobre contratos a tiempo indeterminados y verbales, sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales que taxativamente señala en los literales que van de la “a” a la “g”, y por cualquiera de los otros medios procesales, cuando se trate de motivos distintos a los señalados en sus literales; y (b) las acciones de resolución, cumplimiento o cualquier otra podrán intentarse cuando se trate de contratos a tiempo determinado; quedando, indiscutiblemente excluida, la acción de desalojo para los contratos suscritos a tiempo determinado.
Siendo alegada por la parte demandada, la inadmisibilidad de la acción de desalojo, por cuanto, a su decir, el contrato fue suscrito por tiempo determinado, además que no procedía la tácita reconducción, ya que así había sido establecido en el contrato.
En tal sentido, de la revisión del contrato de arrendamiento cursante en autos, específicamente de la cláusula tercera, el cual cursa en copia fotostática a los folios 69 al 74 del expediente, se estableció lo siguiente:
“(…) TERCERA: El presente contrato entró en vigencia el 1° de marzo de 1991 y tendrá una duración de un (1) año fijo a contar de esa fecha, dicho lapso será prorrogado por otro año, siempre que, antes del vencimiento del plazo fijo las partes expresamente y por escrito procedieren a prorrogarlo. Si no hubiere prórroga expresa y escrita el contrato concluirá al vencer el expresado plazo de de un año, sin necesidad de notificación previa, aviso o desahucio. A partir de ese momento “El Arrendatario” queda obligado a restituir o devolver el inmueble arrendado y en ningún momento y bajo ninguna circunstancia se producirá la tácita reconducción…”

Ahora bien, los artículos 1.600, 1.601 y 1.614 del Código Civil, disponen:
“Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

“Artículo 1.601.- Si ha habido desahucio, el arrendatario aún cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.”

“Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

Así debemos señalar que la tácita reconducción, consiste en que sí a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y sus efectos y consecuencias se reglan por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Para que se produzca la tácita reconducción, es necesario que se den algunas condiciones que son a saber: que se trate de un contrato a tiempo determinado, que a la expiración del término el arrendatario quede y se le deje en el uso y posesión de la cosa arrendada.
Ahora bien, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia; se demuestra que el contrato fue celebrado por el plazo fijo improrrogable de Un (01) año contado desde el 1º de Marzo de 1991, como ya se ha señalado, el cual vencía el 1º de Marzo de 1992, si bien, en comunicación cursante a los folios 194 y 195 del expediente, le fue participado a la arrendataria que el contrato sería prorrogado por un (1) año mas -el cual vencería el 1 de Marzo de 1993-, no es menos cierto que la arrendataria continuó ocupando el inmueble, con la anuencia del arrendador, quien mantuvo una actitud pasiva, sin demostrar interés alguno en que el inmueble le fuera devuelto. Ello es así, por cuanto se observa que efectivamente el arrendatario continúo ocupando el inmueble arrendado, una vez vencido el lapso establecido en el contrato para su duración, más la prórroga acordada, además que la representación de la arrendadora afirmó en su escrito libelar que la arrendataria había continuado cancelando pero sin el ajuste o incremento establecido por la Dirección General de Inquilinato; es por lo que a juicio de quien decide, al vencimiento de la primera prorroga contractual y permanecer la demandada en el inmueble, sin oposición de la arrendadora, el contrato se tornó a tiempo indeterminado. ASI SE DECLARA.
PUNTO PREVIO II
PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA

Del mismo modo, en la contestación de la demanda, la parte accionada, alega la perención breve de la instancia, de acuerdo al contenido de los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no cumplió con las obligaciones establecidas en la ley para la citación de la demandada, ya que no se evidencia que la demandante haya entregado o proporcionado oportunamente al Alguacil por diligencia expresa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado tanto en relación al libelo original como a su reforma. Que el libelo original fue admitido el 21 de Septiembre de 2005 y sólo es en fecha 21 de Noviembre de 2005, transcurridos mas de 60 días de la fecha de la admisión de la demanda, que el Alguacil, en forma irregular, dejó constancia de supuestamente haber recibido los medios necesarios para la practica de la citación en fecha 14 de Octubre de 2005, sin que conste en el expediente, tal y como es la obligación del demandante. Que en diligencia del 3 de Noviembre de 2005, la apoderada de FOGADE, consigna las copias fotostáticas del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva, por lo que incurren en una acción procesal extemporánea tipificada en el ordinal 1) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y que conlleva a la perención breve prevista en esa norma. Que el 18 de Noviembre de 2005, la abogada Yudith Garrido, apoderada de FOGADE, consignó escrito de reforma de la demanda, sin que con anterioridad se haya producido la citación de la parte demandada, lo que implicaba que según el ordinal 2° del artículo 267 ejusdem, FOGADE debió haber cumplido con las obligaciones que impone la ley para la practica de la citación, dentro de los 30 días contados a partir de la reforma de la demanda. Que los apoderados de FOGADE incumplieron con su obligación de suministrar los medios necesarios para la práctica de la citación, pues el momento de la contestación de la demanda, aún no habían suministrado por diligencia expresa los medios necesarios al Alguacil para la practica de la citación y en adición a esto, consignaron en forma tardía mediante diligencia del 19 de Enero de 2006 las copias necesarias para la elaboración de la compulsa.
Que la invocación realizada por FOGADE de los privilegios procesales previstos en el artículo 330 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no desvirtúa el cumplimiento de las obligaciones a su cargo para facilitar la citación del demandado y que tuvo como consecuencia la ocurrencia de la perención breve prevista en el artículo 267, ordinales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitan se declare perimido el presente procedimiento.
Al respecto, esta Superioridad considera:
La perención de instancia, es “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”. Así, de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es: se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.
Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia que fuera de esos límites tales facultades ya no pueden ejercitarse.
Por su parte, el autor GIUSEPPE CHIOVENDA sostiene: (“Curso de Derecho Procesal Civil”, Volumen 6, Clásicos del Derecho) que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.
La institución de la perención, tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de instancia por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan el proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis.
Por su parte, el maestro BORJAS, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, cita que la perención en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
En síntesis, la perención consiste, en la inercia de las partes continuada en un cierto tiempo. Se dice de las partes, y no de una de ellas, porque aquélla supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una ni por la otra; si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. En decir, basta el acto de una cualquiera de las partes para interrumpirla.
A juicio de quien decide, tenemos que cuando se habla de “cualquier acto de procedimiento”, debe entenderse cualquier acto por virtud del cual el procedimiento da un paso adelante, aunque sea breve. El letargo, que debe durar por el tiempo querido a fin que la perención se cumpla es, pues, inercia o inmovilidad del procedimiento; el procedimiento se extingue porque permanece inmóvil por un cierto tiempo. En suma, la pasividad que constituye la perención es indolencia del procedimiento, esto es, de todos los sujetos del proceso, y por eso puede ser interrumpida por cualquiera de ellos; pero la constituye sólo en cuanto a la parte, no sólo de oficio.
Ahora bien, antes de analizar la procedencia o no de la perención alegada por la parte accionada, quiere esta Alzada señalar lo siguiente:
En la sentencia sujeta a revisión, dictada el 03-05-2006, el juzgado de la causa cita su criterio con respecto a la forma de computar los lapsos de perención por días de despacho, fundamentado en lo siguiente:
“…En primer lugar, debe este sentenciador precisar que el criterio de este Tribunal en materia de perención breve es el de computar dicho lapso por días de despacho. Lo anterior, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, así como la aplicación del principio garantista consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Otra de las razones son las pésimas condiciones en que se encuentra el Edificio José María Vargas, sede de los Tribunales en el Área Metropolitana de Caracas, hecho éste que no permite que muchos Tribunales puedan dar despacho con mayor regularidad. Adicionalmente, hay que tener en cuenta el alto grado de congestión de causas y usuarios que diariamente afectan el funcionamiento de los pocos Tribunales existentes, lo que dificulta en alto grado que los justiciables y sus apoderados, tengan la posibilidad de revisar todas las causas en que se encuentran involucrados, habida cuenta de las grandes colas que se forman para acceder al Edificio José María Vargas, así como en los archivos de muchos de los Tribunales que allí funcionan…”

Es de hacer notar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 30-06-2009, en sentencia Nº 342 señaló lo siguiente:
“…Se centra la discusión jurídica en determinar si el lapso de treinta días que establece el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil es de días continuos o días de despacho. Al respecto, la Sala debe asumir su propio criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos.
En efecto, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por José Ramón Barco V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, Nº 537, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, exp. Nº 2001-000436, la Sala expuso lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Resaltado de la Sala).
En otra sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, Nº 954, exp. Nº 2004-000371, en el juicio seguido por el Banco de Maracaibo, C.A., contra Telecomunicaciones del Zulia, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se señaló lo siguiente:
“…En este sentido, se desprende de la doctrina transcrita vigente para la oportunidad de la alegación planteada, que “…para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con la obligación que la ley le impone de pagar los aranceles judiciales…”; dado que “…de allí parte toda la cadena de actos y actuaciones que se deberán cumplir para impulsar la citación…”
En este orden de ideas, el ad quem señaló que la demandante debía proceder a la cancelación de los aranceles judiciales necesarios para impulsar la citación de la demandada y que, de una revisión de las actas que integran el expediente, no consta que la accionante haya dado cumplimiento a tal obligación, debido a que no riela en las mismas, la consignación de la planilla de liquidación del arancel judicial debidamente cancelada.
Ahora bien, el recurrente expresamente acepta el hecho de no haber cancelado los aranceles judiciales tendientes a la citación de la demandada, más alega que el Juez Superior debió –se repite- verificar que la citación no se hubiese practicado dentro de los treinta (30) días cuestión que es el fundamento de su denuncia. En este punto, la Sala considera que por tratarse de la perención, la cual es una institución procesal que se verifica de derecho, se permite descender a las actas que integran el expediente, de las cuales observa que al folio 21 corre inserto auto de admisión de la demanda, en el cual se lee:
(…Omissis…)
Tal como se observa de las precedentes transcripciones parciales y dada la aceptación del recurrente de que no se dio cumplimiento a la obligación del pago de los aranceles judiciales por parte del accionante, la Sala observa que la demanda se admitió el día 5 de agosto de 1996; el cartel de citación se fijó el 25 de noviembre del mismo año; el defensor ad-litem se juramentó el 24 de enero de 1997 y, los apoderados judiciales de la demandada se dieron por citados el 13 de febrero del citado año 1997, motivo por el cual es obvio que transcurrió sobradamente el lapso de los treinta (30) días, desde la admisión de la demanda hasta que logró efectivamente la citación de la accionada.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina la Sala concluye que la ad quem no incurrió en el delatado error de interpretación del contenido y alcance del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado que ciertamente no consta de las actas que integran el expediente la consignación de la planilla de liquidación del arancel judicial debidamente cancelada, obligación atribuida al demandante para aquel momento ni que la citación se haya practicado dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, razón suficiente para desechar por improcedente la presente denuncia, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).
Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho…”

También en fallo dictado por la misma Sala, el 1º de Junio de 2010, se reiteró lo siguiente:
“…Esta Sala ya ha señalado en innumerables sentencias sobre la materia que las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser “estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda”; de cuyo texto se infiere que se trata de días consecutivos y no de días de despacho.
No obstante, esta Sala puntualiza que el lapso reseñado constituye un período de tiempo concedido a la parte actora a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda.
En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda…”.

Del criterio jurisprudencial transcrito, que esta Superioridad comparte y hace suyo, se desprende que la forma como debe computarse el lapso de perención es por días continuos, tal como lo estableció el máximo Tribunal en la decisión parcialmente transcrita y no como erradamente lo considera el tribunal de la causa. Así se decide.
En lo que respecta a la perención alegada, contenida en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Superior pasa a realizar un recuento de los eventos procesales acaecidos en el juicio, a saber:
En auto del 21 de Septiembre de 2005, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada. De acuerdo con lo ordenado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor tenía treinta (30) días contados a partir de la fecha de la reforma de la demanda para dar cumplimiento por lo menos a una de las obligaciones que le imponía la ley para que se practicara la citación de la demandada.
En diligencia del 3 de Noviembre de 2005, la apoderada de la parte actora consigna las copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines que se librara la compulsa.
En fecha 10 de Noviembre de 2005, el apoderado judicial de FOGADE ratifica la diligencia del 03 de Noviembre de 2005, siendo proveído el citado pedimento en auto del 16 del mismo mes y año.
De una simple operación aritmética podemos evidenciar que desde la admisión de la demanda acaecida el 21 de Septiembre de 2005 hasta la fecha en que el apoderado actor consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, 3 de Noviembre de 2009, transcurrieron en exceso los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda a que alude el contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo la parte accionante con una de las carga procesal que le correspondía, siendo que tampoco constan actuaciones tendientes a suministrar los medios o recursos necesarios para que el alguacil se trasladara a practicar la citación de la parte demandada, por cuanto solo es en fecha 21 de Noviembre de 2005, cuando el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la cancelación de los emolumentos. Es de acotar que las obligaciones establecidas en nuestra normativa legal, deben ser cumplidas dentro del lapso de treinta (30) días continuos desde la fecha de la admisión de la demanda.
Así las cosas, considera esta Alzada prudente reiterar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal sobre las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establecido en sentencia Nº RC-00537 de fecha 6 de Abril de 2004 de la Sala de Casación Civil, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…”

También en decisión del 20 de Diciembre de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó:
“…que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…”

Asimismo, en fallo Nº 154 del 27 de Marzo de 2007, la misma Sala señaló lo que siguiente:
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…” (Resaltado nuestro)

De lo antes referido podemos concluir que las obligaciones que correspondía a la parte actora para evitar la perención breve, de acuerdo a la doctrina que establecía la Sala de Casación, referente a la realización de los trámites respectivos para la citación, eran, la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa; suministrar al Alguacil tanto los emolumentos del traslado, si el demandado se haya a más de quinientos (500) metros de distancia del recinto del Tribunal, así como la dirección o lugar donde se encuentra el demandado que se ha de citar.
Ahora bien, este criterio jurisprudencial que sostenía el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la perención, fue modificado en sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil en fechas 11 de Diciembre de 2009 y 4 de Abril de 2011.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 747 de fecha 11 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, con relación a la perención ha dejado establecido que:

“Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
Así, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, el artículo 269 del mencionado Código establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De la misma manera, esta Sala, en sentencio Nº Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra Bertha Moreno Páez y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:
“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente Nº 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“…En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que de cumplir el demandante para que se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘”…En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 las cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ella ya no opera el supuesto de hecho de la norma…
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que… el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil…”.
La precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados”.
…Omissis…
Esta Sala observa que, para que se puede configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación”.


Igualmente, la referida Sala en sentencia Nº 77 de fecha 4 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expediente Nº 2010-000385, ha dejado asentado que:

En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.


Ahora bien, si bien es cierto que desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos transcurrió íntegramente el lapso establecido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que de acuerdo a las jurisprudencias parcialmente transcritas, no hubo desinterés total de la parte actora en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación de la parte demandada, de igual manera aún cuando la parte demandante consignó los conceptos inherentes al pago de los gastos de traslado del Alguacil para que practicara la citación de la parte accionada habiendo transcurrido sobradamente más de treinta (30) días después de admitida la demanda, es necesario resaltar en que la finalidad del acto se cumplió, toda vez que la demandada estuvo a derecho durante la secuela del proceso. En consecuencia, a juicio de este Juzgador de Alzada no se configuró la perención de la instancia, y así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superioridad del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO SANABRIA, quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil AW NAZCA S&S ADVERTISING, parte demandada en el presente juicio contra la sentencia proferida por el Tribunal de la Causa que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
En este sentido, la pretensión de la parte accionante se circunscribe a la entrega del inmueble arrendado, en virtud de la falta del pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2005, que se encuentran vencidos.
A la pretensión actora se excepciona la demandada rechazando los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito libelar, para sustentar una ilegítima demanda por desalojo, fundamentada en falsos supuestos, ya que no es cierto que se encuentran incursos en incumplimiento alguno.
Así las cosas, trabada la litis, hay que señalar de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Copia simple del contrato celebrado entre la demandada y la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIALPE, S.A., en fecha 7 de Agosto de 1991.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, ya que del mismo se desprende la relación arrendaticia que existe entre las partes, y así se decide.
2) Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 1998.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.
3) Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 4 de Diciembre de 1995.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.
4) Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de Marzo de 1998.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.
5) Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 4 de Diciembre de 2001.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.
6) Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.045 de fecha 27 de Septiembre de 2000, en la cual aparece publicada la Resolución por la cual se acuerda la liquidación administrativa del Banco Latino.
Este documento de conformidad con el principio iura novit curia es de aquellos que corresponde a los que debe conocer el Juez y por ende, se encuentra relevada de prueba por parte del promovente, y así se declara.
7) Copia certificada de la Resolución Nº 009032 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, de fecha 6 de Abril de 2005.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.
8) Publicación del Cartel contentivo de la Resolución Nº 009032, de fecha 6 de Abril de 2005, dictada por Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, de fecha 6 de Abril de 2005, en el Diario El Nacional del 15 de Abril de 2005.
Esta publicación tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.
9) Copia certificada emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del estado de cuenta de las consignaciones realizadas por la parte demandada.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.
10) Copias simples de las comunicaciones mediante las cuales se prorrogó el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
Estas misivas no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les pleno valor probatorio, y así se decide.
11) Inspección Judicial Extralitem practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Agosto de 2005.
Al respecto, es importante resaltar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial Extra-Litem, que tal prueba preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo tanto, tomando en cuenta que a este medio probatorio lo que lo motiva es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser alegados al Juez ante quien se promueve.
De manera pues, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que la Inspección Judicial no fue ratificada en juicio, igualmente, la misma no cumple con el principio de control y contradicción de la prueba, ya que la representación judicial de la parte demandada no se encontraba presente al momento de practicarse la misma, por lo que esta Alzada conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, y así se decide.
12) Inspección Judicial Extralitem practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de Noviembre de 2005.
En este sentido, es importante resaltar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial Extra-Litem, que tal prueba preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo tanto, tomando en cuenta que a este medio probatorio lo que lo motiva es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser alegados al Juez ante quien se promueve.
De manera pues, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que la Inspección Judicial no fue ratificada en juicio, igualmente, la misma no cumple con el principio de control y contradicción de la prueba, ya que la representación judicial de la parte demandada no se encontraba presente al momento de practicarse la misma, por lo que esta Alzada conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, y así se decide.
13) Inspección Judicial Extralitem practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Noviembre de 2005.
En este sentido, es importante resaltar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial Extra-Litem, que tal prueba preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo tanto, tomando en cuenta que a este medio probatorio lo que lo motiva es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser alegados al Juez ante quien se promueve.
De manera pues, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que la Inspección Judicial no fue ratificada en juicio, igualmente, la misma no cumple con el principio de control y contradicción de la prueba, ya que la representación judicial de la parte demandada no se encontraba presente al momento de practicarse la misma, por lo que esta Alzada conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, y así se declara.
14) Copia simple de la sentencia dictada en fecha 26 de Julio de 2005, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
Este instrumento no fue impugnado por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y así se declara.
15) Oficio Nº 120-2006 de fecha 5 de Abril de 2006, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informan que cursa un procedimiento signado bajo el Nº 98004924, iniciado por AW NAZCA S&S ADVERTISING, C.A. a favor de INVERSIONES RIALPE, S.A., que las consignaciones del procedimiento recaen sobre el inmueble ubicado en el Edificio ACO, cruce con la Avenida Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, Oficinas ubicadas en el piso 4 y 6, e igualmente depósito en el Sótano, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Este instrumento no fue impugnado durante la secuela del proceso por la contraparte, y hace plena prueba de la existencia de la relación contractual, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
16) Oficio Nº GR/RCC/DCR-2-62041/2006/0001496, de fecha 21 de Abril de 2006, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual le informan el domicilio fiscal y los accionistas de las empresas MEDIA FOCUS CENTRAL DE MEDIOS, C.A. y AW NAZCA S&S ADVERTISING, C.A.
Este documento no fue impugnado durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) comunicación emanada de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIALPE, S.A., y dirigida a la Compañía demandada AW NAZCA S&S ADVERTISING, C.A.
Este instrumento no fue impugnado y desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
2) Copia simple de la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Este instrumento no fue impugnado por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y así se declara.
3) Copia simple de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Noviembre de 2004.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.
4) Copia simple de la Resolución Nº 1329 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, de fecha 2 de Abril de 1993.
Este instrumento no fue impugnado por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y así se declara.
5) Copia certificada del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la representación judicial de la parte demandada ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Este documento no fue impugnado por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y así se declara.
6) Oficio Nº G-05-1813 del 22 de Septiembre de 2005, emanado del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y dirigido a la Sociedad Mercantil AW NAZCA S&S ADVERTISING, C.A.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.
7) Oficio Nº G-05-22606 de fecha 2 de Noviembre de 2005, emanado del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y dirigido a la Sociedad Mercantil AW NAZCA S&S ADVERTISING, C.A.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.
8) Comunicación de fecha 3 de Noviembre de 2005, emanada de la Sociedad Mercantil AW NAZCA S&S ADVERTISING, C.A. y dirigida al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Este instrumento no fue impugnado y desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
9) Copia certificada de las consignaciones realizadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.
10) Copia simple de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Febrero de 2004.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.
11) Planillas de Depósitos en Originales Nos. 817429, 829290 y 0607535, efectuados en la Cuenta del Banco Industrial de Venezuela Nº 0030012870001037792.
Estos instrumentos emanan de un tercero que no es parte el en el presente juicio, y por cuanto no fueron ratificados durante la secuela del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior no les otorga valor probatorio alguno, y así se declara.
12) Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIALPE, S.A. y la empresa COMUNICACIONES ESTRATEGICAS COMSTAT, C.A., en fecha 1º de Noviembre de 1990.
Este documento no fue impugnado por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y así se declara.
13) Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.222 de fecha 6 de Julio de 2005.
Este documento de conformidad con el principio iura novit curia es de aquellos que corresponde a los que debe conocer el Juez y por ende, se encuentra relevada de prueba por parte del promovente, y así se declara.
Analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa este Tribunal Superior a decidir el fondo de la controversia, y al respecto observa:
La parte demandante fundamentó su acción en el incumplimiento de la obligación de la arrendataria de pagar los cánones de arrendamiento establecidos en la Resolución Nº 009032, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en fecha 6 de Abril de 2005, por lo que en virtud de ello solicitó el desalojo del inmueble dado en arrendamiento.
Por su parte, la representación accionada, adujo que se encontraba solvente con los cánones de arrendamiento que reclama la accionante.
En este orden de ideas, tenemos que la acción se encuentra fundamentada en el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

“Art.34.a).- Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)”.

Ahora bien, ya dijimos que las partes intervinientes en este proceso están contestes en afirmar que el contrato de arrendamiento que rige su relación se indeterminó en el tiempo al haber permanecido el arrendatario ocupando el bien que le fuera arrendado, pagando los cánones de arrendamiento fijados, con un total y absoluto consentimiento -para seguir ocupando el inmueble- por parte de su arrendadora, con posterioridad a la fecha de culminación del término del contrato.
El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales, hecho ilícito, gestión de negocios, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, abuso de derecho o manifestación unilateral de voluntad. (Eloy Maduro Luyando, Emilio Pittier Sucre. “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III. Tomo I. Caracas, 2002).
Así, el legislador supone que las partes al contraer una obligación desean que ella se cumpla de la manera originalmente pactada, del modo como fue contraída; por lo tanto, la obligación adquirida debe cumplirse de un modo idéntico a como se contrajo.
Obligación ésta que se encuentra contemplada como principio general en el artículo 1.264 del Código Civil, que dispone: (sic) “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
En tal sentido, tenemos que el precepto legal contenido en el artículo 1.579 del Código Civil, se encuentra referido al arrendamiento, definido como un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El contrato bajo análisis, como bien lo estableció el a-quo en el fallo apelado, genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Por lo que, compartiendo el criterio establecido, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, corresponde al demandado probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
En este orden de ideas, establece el artículo 1.167 del Código Civil de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 1167.-En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Por otra parte, el artículo 1.159 del Código Civil, preceptúa la autonomía de la voluntad de las partes en la celebración del contrato, en otras palabras, el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes; lo cual se traduce en que si la voluntad de ambas partes, en el contrato de arrendamiento cuya terminación pretende la actora en el presente juicio de desalojo, fue vincularse por un contrato locativo a tiempo determinado, el cual, se hizo indeterminado, tal como lo acepta cada una de las partes, y que el pago de los cánones de arrendamiento debía efectuarse por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, tal y como se desprende de la tercera cláusula del mismo, debía cumplirse lo acordado en la forma en que había sido establecida.
Ahora bien, el punto debatido en este caso, se encuentra referido a la tempestividad o no de las consignaciones realizadas por la arrendataria, ya que a decir de la actora fueron hechas en forma extemporánea y la demandada se excepciona considerando que fueron realizadas tempestivamente, tal como se narró en párrafos precedentes.
A los fines de resolver el punto controvertido, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual expresa:

“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”


Con relación a la norma transcrita, es importante destacar la sentencia dictada en fecha 05 de Febrero de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien haciendo uso de la facultad que le otorga el Ordinal 10º del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de poder “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes y normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”, procedió a considerar lo siguiente:

“… En el caso sub iudice, los peticionarios persiguen que se revise el acto decisorio del Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 16 de noviembre de 2007, que declaró que:
Si bien es cierto que nuestro legislador establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que las partes contratantes convinieron en su cláusula tercera que el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, no es menos cierto que según el artículo 51 de la Ley en comento, el arrendatario tendrá quince (15) días luego de vencida la mensualidad para consignar la misma por ante el Tribunal de Municipio; y por otra parte el artículo 7 de la mencionada ley establece la irrenunciabilidad de los derechos conferidos por ésta a los arrendatarios, calificando de nulas todas las estipulaciones contractuales que menoscaben dichos derechos, siendo así, es de entender por este Juzgador que el mes de enero se venció el día 31 de ese mes, y el mes de febrero el día 28 de ese mes, y el mes de marzo el día 31 de ese mes, por lo cual si computamos los quince días establecidos por la norma supra señalada es de entender que el mes de enero venció a los efectos de la consignación el día 15 de febrero, y el mes de febrero el día 15 de marzo y el mes de marzo el día 15 de abril, por lo cual podemos concluir que el arrendatario pagó extemporáneamente la mensualidad correspondiente al mes de enero, ya que de los autos se desprende que realizó los pagos en el Tribunal de Municipio el 9 de marzo de 2007, lo cual hace notar que el mes de marzo lo pagó de forma adelantada, y el mes de febrero lo consignó de forma oportuna, por lo cual mal podría considerar esta alzada que el demandado se encontraba incurso en incumplimiento de la cláusula sexta del contrato objeto de la litis, ya que el mismo solo se encontraba insolvente en un (1) solo canon de arrendamiento.
En efecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…”

En atención a lo expuesto, considera quien decide, que al aplicar el texto del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se hace necesario analizar los requisitos que se deben cumplir por parte del arrendatario como medio de excepción cuando el arrendador se rehúsa a recibir el pago del canon de arrendamiento, en cuyo caso, la ley le concede al arrendatario el derecho de consignarlo, en el Tribunal de consignaciones respectivo; cumpliendo los parámetros legales para que se pueda considerar en estado de solvencia, los cuales son:
• La consignación debe hacerse dentro de los quince días siguientes del vencimiento de la mensualidad pactada.
• Que exista mora del acreedor en recibir el pago, es decir, que se trate de una pensión exigible.
• Si el inmueble ha sido regulado la consignación debe ser en base a la regulación.
Así pues, este Superior procede a realizar la revisión de las consignaciones efectuadas por la parte demandada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, particularmente de los meses señalados como cancelados en forma parcial tempestivamente, vale decir, los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2005.
Aplicado lo anteriormente expuesto al caso de autos, y verificadas las copias certificadas de las consignaciones acompañadas por ambas partes, tenemos lo siguiente:
1. El mes de Mayo de 2005, fue consignado en fecha 3 de Junio de 2005, vale decir, en forma tempestiva
2. El mes de Junio de 2005 fue consignado el 7 de Julio de 2005, de lo que se desprende que fue hecho en forma oportuna.
3. En cuanto al mes de Julio de 2005, fue consignado dentro del lapso, en fecha 3 de Agosto de 2005.
4. En lo que respecta al mes de Agosto de 2005, el canon de arrendamiento fue consignado el 31 de Agosto de 2005, de forma tempestiva.
En el presente caso, siendo que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de la relación locativa, no alcanzó la parte demandada desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de que no probó haber cumplido con su obligación imputada como incumplida, al no probar que estaba solvente en el pago de los cánones correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2005, ya que los pagos se hicieron de manera parcial, toda vez que la accionada se limitó a consignar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 277.040,00) equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 277,00) conforme a la Resolución Nº 1329 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, de fecha 2 de Abril de 1993, y no en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 29.615.328,00) equivalentes a VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 29.615,30) de conformidad con la Resolución Nº 009032 dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, de fecha 6 de Abril de 2005, razón por la cual, a juicio de este sentenciador, resulta ajustada a derecho la decisión tomada por el A Quo en el fallo apelado de declarar con lugar la presente demanda. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión no puede prosperar en derecho y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
-IV-
DECISION
En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa previa de inadmisibilidad de la demanda, opuesta por la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR la perención de la instancia, opuesta por la representación judicial de la parte accionada; TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO SANABRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 3 de Mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO incoada por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, del 22 de Marzo de 1985 y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto-Ley Nº 1526 del 03 de Noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.555 Extraordinario del 13 de Noviembre de 2001 contra la Sociedad Mercantil AW NAZCA S&S ADVERTISING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de Agosto de 1976, bajo el Nº 62, Tomo 88-A-SGDO; QUINTO: En consecuencia, se condena a la demandada a entregar libre de bienes y personas, y en las buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que le fueron entregados los inmuebles constituidos por: a) Una (1) oficina ubicada en el piso 4 de la Torre A del Edificio ACO que ocupa todo el piso 4; b) Una (1) oficina ubicada en el piso 6 de la Torre A del Edificio ACO, y c) Un (1) área destinada para depósito ubicada en el Sótano A de la Torre A del Edificio ACO, todas situadas en el cruce de la Avenida Orinoco, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda; SEXTO: Se condena a la parte accionada a pagar al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 118.461.312,00) equivalentes a CIENTO DIECIOCHO MIL CIATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 118.461,30), por concepto de daños y perjuicios por los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los inmuebles identificados anteriormente, y no la cantidad demandada, es decir, la suma de CIENTO VEINTE NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 129.252.672,00) equivalentes a CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CENTÍMOS (Bs. 129.252,70),toda vez que la parte accionada realizó pagos parciales por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 277.040,00) equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 277,00) mensuales, correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DE 2005, los cuales deben ser deducidos de la cantidad demandada; SEPTIMO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante. OCTAVO: Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso legal establecido para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las 02:50 p.m., se dictó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.


CDA/NBJ/damaris
EXP. Nº 7862