REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno (1) de junio de dos mil doce (2012)
Años 202º y 153º
Parte Demandante: “Nanci Yovanina Parra de De Benedetto y Carmelo José De Benedetto Gómez”, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.852.681 y V-1.153.994, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE
MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-S-2012-000090
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
El día 11 de enero de 2012, los abogadas Isvelia Niño y Yaniret Laya, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros 105.581 y 86.714, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Nanci Yovanina Parra de Benedetto y Carmelo José De Benedetto Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.852.681 y V-1.153.994, respectivamente, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de acta de matrimonio, inserta en los libros de matrimonio llevados por el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador Circunscripción judicial del Distrito Federal, hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anotada bajo el Nº 298, correspondiente al año 1984; aduciendo, entre otra razones por error material en la referida acta se identificó al contrayente como “Carmelo J. Benedetto Gómez”, siendo lo correcto “Carmelo José De Benedetto Gómez”; que se señaló que nació en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, siendo lo correcto Caracas, Departamento Libertador Del Distrito Federal; se señaló que la contrayente nació el día diez (10) de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), siendo lo correcto quince (15) de julio de mil novecientos cincuenta y tres (1953), y que se determinó que el contrayente es hijo de “Carmelo Benedeho y De Dolores Gómez De Benedetto”, siendo lo correcto Carmelo De Benedetto y de Dolores Gómez De Benedetto, quedando así asentado en su acta de matrimonio, recayendo el conocimiento de dicha solicitud en este Juzgado, previa distribución efectuada en la misma fecha de su presentación.
Por auto dictado el 18 de enero de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley. En dicho auto se ordenó librar edicto dirigido a todas aquellas personas que puedan tener derechos o que vean afectados sus derechos en la presente solicitud, asimismo se ordenó citar a los solicitantes, y librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que emita su opinión en relación a la solicitud interpuesta.
El 30 de enero de 2012, la abogada Isvelia Niño, antes identificada, consignaron mediante diligencia escrito de reforma de la solicitud.
Por auto dictado el 6 de febrero de 2012, se admitió la reforma en cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley, conforme lo previsto en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil.
El día 13 de febrero de 2012, la abogada antes mencionada, consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, asimismo consignó actas de defunción de los padres del contrayente.
El 14 de febrero de 2012, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial
El 29 de febrero de 2011, se recibió diligencia del ciudadano Julio Echeverria, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del área metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos mediante la cual, consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por funcionario adscrito a la Fiscalía Centésima Octava (108°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
El 29 de febrero de 2012, comparece la abogada Asiul Haiti Agostini Purroy, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia del tenor siguiente:
(“…) Revisadas como han sido las actas que conforman al precitado expediente distinguido bajo las siglas AP31-S-2012-000090, relativo a la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por los ciudadanos Nanci Yovanina Parra de Benedetto y Carmelo José de Benedetto Gómez, esta Representación Fiscal por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por la parte y por no haber comparecido tercero alguno afectado, no tiene objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente (…”)
El día 7 de marzo de 2012, la abogada Isvelia Niño, antes identificada, mediante diligencia solicitó se libre Edicto.
Por auto dictado en fecha 12 de marzo de 2012, se ordenó librar Edicto emplazando a todas aquellas personas que se puedan ver afectados sus derechos.
En fecha 23 de marzo de 2012, la abogada antes mencionada, consignó edicto publicado en el diario últimas noticias.
Por lo tanto, visto que a la presente fecha, no ha comparecido persona alguna a formular oposición a la pretensión de rectificación de marras, y estando en la oportunidad de dictar sentencia respecto al merito del asunto debatido, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cuando se inscribe una acta de Matrimonio ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el las normas contenidas en la Ley Orgánica de Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la Partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
Cabe considerar, la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), quien asevera que “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
Entonces, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia.
Así las cosas, es importante destacar la norma contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que dispone lo siguiente:
“Art. 77 Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o autentico.
Asimismo, la norma contenida en el artículo 149 eiusdem estatuye lo siguiente:
“… Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”.
La inteligencia de las normas jurídicas in comento pone de manifiesto, que aun cuando las actas del registro civil resultan oponibles al terceros, los hechos que allí se hacen constar se encuentran amparados por una presunción de certeza iuris tantum, en cuanto a su veracidad; pues en casos de errores materiales, omisiones o inexactitudes, los mismos pueden suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos.
Ahora bien, de acuerdo con la con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, se observa que los hechos afirmados por los demandantes ciudadanos Nanci Yovanina Parra de De Benedetto y Carmelo José De Benedetto Gómez, en sustento de la pretensión de rectificación de su acta de matrimonio, patentizan errores de fondo en la trascripción de ciertos datos; lo cual se subsume en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Por consiguiente, debe verificarse los extremos legales para proceder a la rectificación de la partida de matrimonio, sub examine.
En el caso de autos, advierte el Tribunal que para demostrar el error que afirman se cometió en su acta de matrimonio, los demandantes acompañaron los siguientes documentos, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:
.
1) Acta de matrimonio que se pretende rectificar.
2) Partida de nacimiento de la ciudadana Nancy Yovanina Parra.
3) Copia simple de las cédulas de identidad de los demandantes.
4) Actas de defunción de los padres del contrayente y una copia certificada de acta de defunción de la madre de la contrayente.
Al respecto, el Tribunal otorga a los documentos antes señalados, todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de inscribirse y otorgarse el acta de matrimonio de los ciudadanos Nanci Yovanina Parra de De Benedetto y Carmelo José De Benedetto Gómez, pues se identificó al contrayente como “Carmelo J. Bendetto Gómez”, siendo lo correcto Carmelo José De Benedetto Gómez; asimismo, se señaló que nació en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, siendo lo correcto Caracas, Departamento Libertador del Distrito Federal; se señaló que la contrayente nació el día diez (10) de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953); siendo lo correcto quince (15) de julio de mil novecientos cincuenta y tres (1953), se señaló que el contrayente es hijo de “Carmelo Benedeho y De Dolores Gómez De Benedetto”, siendo lo correcto Carmelo De Benedetto y de Eufenia Dolores Gómez De Benedetto; y por último se hace mención a que “CARMELO JOSÉ DE BENEDETTO”, es hijo de Carmelo Benedeho y de Dolores Gómez De Benedetto, debiendo decir y leerse Carmelo De Benedetto y Eufenia Dolores Gómez De De Benedetto, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente.
Finalmente, a juicio de este operador jurídico la presente solicitud de rectificación procede en derecho, pues consiste en corregir los datos anteriormente analizados, y por tanto debe declararse con lugar la rectificación del acta de matrimonio in comento, conforme lo previsto en el artículo 149 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Rectificación del acta de matrimonio solicitada por los ciudadanos Nanci Yovanina Parra de De Benedetto y Carmelo José de Benedetto Gómez; en tal sentido, ordena que se rectifique el error mencionado, como real y legalmente corresponde.
Ofíciese lo conducente al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Registrador Principal del Distrito Capital, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, al primer (1er) día del mes de junio del año dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-
El Juez Titular
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria.
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 3:18 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria.
Abg. Damaris Ivone García
RRB/DIG/
Asunto: AP31-S-2012-000090
|