REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, creada por documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30/01/1973, anotado bajo el Nº 13, Tomo 3, Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS EDUARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ LOZADA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado los números 43.399 y 26.311, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS ALCALA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.565.782.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL, JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, DANIEL ALEJANDRO TAMAYO OVALLE y JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los número 145.828, 17.744, 164.640 y 104.898, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-002267
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fue interpuesta por los Abogados ALEXIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, en su carácter de Apoderados Judiciales LA JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra el ciudadano JOSÉ LUÍS ALCALA CASTELLANOS, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar, que su mandante es la administradora de la comunidad de propietarios del Centro Plaza, ubicado con frente a la avenida Francisco de Miranda, intersección con la prolongación de la Avenida Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes y su parte posterior a la Primera calle transversal de dicha Urbanización, en Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, por lo que ha librado las correspondientes planillas de condominio al ciudadano JOSÉ LUÍS ALCALA, en su condición de propietario de un inmueble constituido por un apartamento Oficina, distinguido con la letra y número D-7-C, ubicado en la planta siete (7) de la Torre “D” del Centro Plaza, situado en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Mirada. Que el referido ciudadano se niega a cumplir con la obligación de pagar las planillas de condominio emitidas por el administrador del Centro Plaza, adeudando hasta la fecha Trece (13) meses de condominio, que hace un monto de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 58.969,28). Que el mencionado propietario realizó un abono a la primera planilla de condominio, numerada 43340, por la cantidad de BS. 1.421,95, pero que sin embargo a pesar de realizar múltiples esfuerzos para lograr el pago de las planillas que se demandan como insolutas, el demandado no ha realizado dicho pago por lo que se procede a demandar al ciudadano JOSÉ LUÍS ALCALA CASTELLANOS, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 58.969,28), correspondientes a las planillas de condominios demandadas como insolutas. SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 529,64), por concepto de intereses moratorios desde el mes de Agosto de 2011, (fecha en que fue emitida la última planilla), hasta la fecha en que fue presentada la demanda, a la tasa del 12% del monto del capital insoluto. TERCERO: Las costas y costos del proceso. CUARTO: Asimismo solicitó la indexación judicial de los montos reclamados como insolutos.
Por auto de fecha 27/10/201, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación del ciudadano JOSÉ LUÍS ALCALA CASTELLANOS, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente su citación y constancia en autos de la misma, para que de contestación a la demanda. (Folio 39).-
Mediante diligencia de fecha 03/11/2011, el Abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 08/11/2011.
Por diligencia de fecha 10/11/2011, el abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos correspondientes para la citación de la parte demandada al ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el Edificio José María Vargas. (Folio 46).
Mediante diligencias de fechas 16/11/2011 y 24/11/2011, el ciudadano CHRISTIAN RODRÍGUEZ, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada (Folios 48 y 55).-
Por auto de fecha 10/01/2012, a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación por medio de cartel de la parte demandada EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, librándose en esa misma fecha el correspondiente cartel de citación. (Folios 72 y 74).-
Mediante escrito de fecha 16/05/2012, los abogados JOSÉ LUÍS TAMAYO RODRÍGUEZ y MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL, procedieron a consignar documento poder que los acreditan como apoderados judiciales de la parte demandada, dándose por citados en nombre de su representado en el presente juicio. (Folios 91 al 95).
Mediante escrito de fecha 21/05/2012, los abogados JOSÉ LUÍS TAMAYO RODRÍGUEZ y MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL, en su carácter de Apoderados Judiciales de la demandada, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedieron a contestar la demanda incoada en contra de su representado en los siguientes términos:
Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, condiciones y términos, tanto en los hechos como en el derecho, por ser incierto e incorrecto el monto de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 58.969,28), reclamado por la demandante, ya su mandante abonó a cuenta de dicho monto la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), el 05/09/2011; la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en fecha 29/1/2011; la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en fecha 06/02/2012; y la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), en fecha 07/03/2012; por lo que el monto realmente adeudado es la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.969,28). Negaron, rechazaron y contradijeron los intereses moratorios al doce por ciento (12%) reclamados a su mandante, por haberse calculado sobre un monto incierto e incorrecto.
Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de éste derecho, las cuales deberán serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Consignó junto con su escrito libelar, copias certificadas emanadas de la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de los documentos poderes otorgados a los Abogados ALEXIS EDUARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ LOZADA, los cuales cursan insertos a los folios 11 al 19 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichos documentos no fueron tachados durante la secuela del proceso, razón por la cual debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrado el carácter de Apoderados de la parte actora por parte de los referidos abogados.-
2. Consignó junto con su escrito libelar, copias certificadas emanadas del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, contentiva del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, las cuales cursan insertas a los folios 20 al 25 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso, razón por la cual debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrado que el inmueble objeto del presente juicio pertenece al ciudadano JOSÉ LUÍS ALCALÁ.
3. Consignó junto con su escrito libelar, recibos de condominio correspondientes al inmueble objeto del presente juicio, los cuales cursan insertos a los folios 26 al 38 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichos recibos no fueron desconocidos por la parte demandada durante la secuela del proceso, razón por la cual debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrada los montos correspondientes a dichos recibos desde el mes de Agosto de 2010 hasta Agosto de 2011.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió el merito favorable de los documentos acompañados con su escrito de contestación, que cursan insertos a los folios 104 y 124 del presente expediente, los cuales fueron identificados como A, B, C, D, E, F, G, H, I y J. Al respecto observa esta Juzgadora, que la parte actora dentro de la oportunidad legal para ello, negó y rechazó éstos documentos, manifestando a su vez que los mismos no emanan ni de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA y/o de la ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A.
Ahora bien, siendo que la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, tal como lo establece el Decreto Con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, correspondía a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hacer valer a través de la prueba de Inspección Judicial los correos electrónicos presentados junto con la contestación de la demanda, cursantes a los folios 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 115, 116, 117, 118, 119 y 120, es por ello, que no habiendo la demandada cumplido con su carga procesal esta sentenciadora debe desechar dichas pruebas.-
En cuanto a los documentos que cursan insertos a los folios 114, 121, 122, 123 y 124 del presente expediente, correspondía a la parte demandada la cargo de hacer valer dichas pruebas a través de la prueba de informes, sin embargo, no habiéndolo hecho deben ser desechadas dichas pruebas.-
CAPITULO III
DE LA MOTIVA
Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.
Observa esta sentenciadora que la parte actora requiere el pago por parte del ciudadano JOSÉ LUÍS ALCALA, de las planillas de condominio del inmueble de su propiedad constituido por un apartamento Oficina, distinguido con la letra y número D-7-C, ubicado en la planta siete (7) de la Torre “D” del Centro Plaza, situado en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Mirada, consignando a los recibos de condominio correspondientes a los meses de Agosto de 2010 al mes de Agosto de 2011, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada dentro de la oportunidad legal para ello.
Por su parte el demandado en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo por ser incierto e incorrecto los montos reclamados como insolutos por la parte actora, respecto a las planillas de condominio de los meses de Agosto de 2010 al mes de Agosto de 2011, es decir, la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 58.969,28), manifestando que solo debía la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.969,28), debido a los abonos realizados a cargo de la deuda por medio de transferencias bancarias.-
Ahora bien, observa quien aquí decide que la parte demandada manifestó haber amortizado la deuda respecto a los recibos de condominio que le son reclamados como insolutos, por medio de transferencias bancarias, sin embargo, la parte actora dentro de la oportunidad legal, negó y rechazó dichos alegatos, desconociendo los correos electrónicos y las transferencia bancarias presentadas por la parte demandada junto con su escrito de contestación, por lo que correspondía al demandado la carga de hacer valer los documentos por él presentados, pero es el caso que el demandado no cumplió con dicha carga, o sea, no hizo valer a través de la prueba de Inspección Judicial los correos electrónicos que fueron consignados de manera impresa a los autos, ni hizo valer las transferencia bancarias por medio de la prueba de informes dirigida al banco, por lo tanto, tal como fue señalado en la valoración de las pruebas realizada en el Capitulo II del presente fallo, dichas pruebas son desechadas del presente juicio.
Siendo el caso, que habiendo quedado plenamente demostrada la obligación derivada de las planillas de condominio acompañadas con el escrito libelar, las cuales tienen fuerza ejecutiva según la pautado en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, sin que la parte demandada haya demostrado a través de cualquier medio probatorio los pagos a cargo de la deuda que ella manifestó haber realizado, ni haber contravenido en la forma mas determinantemente posible los hechos opuestos en la demanda incoada en su contra para enervar un fallo a su favor, considera esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar.- Así se decide.-
Por otra parte observa quien aquí decide, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión del recurso de nulidad presentado por los abogados GERMAN MACERO BELTRAN y EDWIN MARTINEZ PARES contra el artículo 1746 del Código Civil y los artículos 108 y 414 del Código de Comercio, en decisión de fecha 05 días del mes de Febrero del año dos mil dos, precisó:
“…si las partes no han fijado la fórmula para el cálculo de los intereses, la ley fija el método de cálculo, el cual puede ser una tasa fija (también denominada interés legal -como es el caso del primer aparte artículo 1746 del Código Civil-), o una tasa corriente de mercado, la cual, a su vez, puede ser el resultado de una convención (las partes convienen que se pagan intereses a la tasa de mercado u otra por debajo de él) o el resultado de una remisión legal (por ejemplo, el caso del artículo 108 del Código de Comercio).
En efecto, el artículo 1746 del Código Civil, en primer lugar, señala como interés legal el tres por ciento (3%) anual, para luego indicar, en segundo lugar, que, no se pueden estipular intereses que excedan al límite establecido en las leyes especiales o, ante el silencio de la ley, en una mitad al que se produce en el interés corriente al tiempo de la convención; y, por último, en caso de dinero prestado con garantía hipotecaria, el interés no podrá exceder del uno por ciento (1%) mensual…”.
Conforme lo antes expresado, la tasa de interés por mora aplicable al caso de autos, es la tasa de interés legal del tres por ciento (3%) anual establecido en el artículo antes mencionado, ya que no consta en autos que las partes hayan convenido lo contrario.
En consecuencia, establecido como ha quedado la tasa de interés en base a la cual debían calcularse los intereses moratorios por el atraso en el pago de las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, considera quien aquí decide que la tasa de interés moratorio que debe aplicarse en caso de marras es la del interés legal.-
En cuanto a la solicitud de corrección monetaria sobre el monto demandado, observa este Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00611, de fecha 29 de abril de 2003, dictada en el expediente N° 16123, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció la siguiente doctrina:
“...Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:
Que los interese moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”;
“En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por lo tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide”...Omisis... (Copiado textualmente, resaltado nuestro).
Por otra parte la doctrina patria entre ellos los tratadistas Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su texto Curso de obligaciones derecho civil III tomo II pag 920 sostienen:
“Que las obligaciones pecuniarias no pueden convertirse automáticamente en deudas de valor por la mora del deudor, no cambian de naturaleza por ninguna circunstancia: las deudas de valor lo son por su propia naturaleza (obligaciones alimentarías, indemnización por hecho ilícito) y se convierten en obligaciones pecuniarias cuando se fija su monto en la sentencia, (o en la experticia complementaria, que forma parte del fallo…”
Por lo que este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y compartiendo la doctrina citada sobre lo que constituye en realidad deudas de valor o deudas pecuniarias; entendiendo que las deudas derivadas de un planillas de condominio no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, considera esta Juzgadora improcedente la indexación solicitada.-
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra el ciudadano JOSÉ LUÍS ALCALA CASTELLANOS. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 58.969,28), correspondientes a las planillas de condominios demandadas como insolutas. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, los intereses moratorios derivados de la cuotas de condominio, desde el mes de Agosto de 2011, fecha en que fue emitida la última de las planillas demandadas como insolutas, a la tasa del 3% anual sobre el monto del capital, así como los que sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda, para lo cual se ordena calcular a través de experticia complementaria del fallo, mediante un experto contable colegiado designado por el Tribunal,.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
Por haberse publicado la presente decisión fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil Doce.
LA JUEZ
Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOHN FERRER
En esta misma fecha siendo las_________p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOHN FERRER
Exp. N° AP31-V-2011-002267
JRG/yul*
|