REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20/03/1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22/03/1.985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 02/03/2011, en su carácter de ente liquidador de BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.569.-
PARTE DEMANDADA: HAROLD LEONARDO MARTÍNEZ REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.431.051.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-M-2011-002434
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fue interpuesta por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS contra el ciudadano HAROLD LEONARDO MARTÍNEZ REYES, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Alegó la apoderada judicial de la parte actora, que según documento de fecha 29/04/2008, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, anotado bajo el Nº 02, Tomo 114, que su representada suscribió contrato de Préstamo a Interés con el ciudadano HAROLD LEONARDO MARTÍNEZ REYES, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00). Que en dicho préstamo se estableció que la tasa de interés aplicable al crédito sería la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela, fijándose la tasa de interés inicial la del Veintiocho por ciento (28%) anual, la cual podría variar a criterio del banco o de acuerdo a la situación del mercado. Que el deudor s comprometió a cancelar dicho préstamo según la Cláusula Cuarta del contrato mediante carente y Ocho (48) cuotas mensuales, consecutivas y contentivas de amortización a capital e intereses, por el monto inicial de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.924,86), cada una, venciéndose la primera de ellas a los Treinta (30) días siguientes de la fecha de liquidación del monto del préstamo y las restantes el mismo día de los meses subsiguientes, hasta la cancelación total del préstamo. Que en el contrato se estableció que en caso de mora por cualquier circunstancia el prestatario pagaría al banco la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela o por el organismo que resulte competente para ello en el futuro. Que en la cláusula décima se estableció que el banco tendría derecho a dar por vencido el plazo concedido para el pago del crédito y en consecuencia exigir la inmediata cancelación del saldo por el capital e intereses que para la fecha tuviese el prestatario, si el prestatario dejare de efectuar cualquier pago a los que estaba obligado. Que el prestatario ha dejado de cancelar a su representado, veintitrés (23) cuotas, las cuales ascienden a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 189.255,82), monto que incluye capital, intereses convencionales y los de mora, razón por la cual procede a demandar al ciudadano HAROLD LEONARDO MARTÍNEZ REYES, para que pague a su representante o a ello sea condenado por el Tribunal a las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 128.770,60), monto insoluto del capital. SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 58.163,82), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del VEINTICUATRO POR CUENTO (24%) anual, y los que se sigan venciendo hasta que se efectúe el pago. TERCERO: La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.321,40), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del tres por ciento (3%) y los que se sigan venciendo hasta que se efectúe el pago definitivo. CUARTO: Al pago de las costas y costos del proceso.
Por auto de fecha 22/11/2011, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación del ciudadano HAROLD LEONARDO MARTÍNEZ REYES, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y constancia en autos de la misma, más dos (2) días que se le conceden como termino de distancia para su venida, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folio 15).
Mediante diligencia de fecha 28/11/2011, la abogada ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMÉNEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.-
En fecha 20/12/2011, este Tribunal libró oficio junto con exhorto y compulsa al Juzgado del Municipio (Distribuidor de turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que sea practicada la citación de la parte demandada.- (Folios 19 20 y 21).-
Por auto de fecha 16/03/2012, se ordenó agregar a los autos la resulta de la citación de la parte demandada, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual el Alguacil de dicho Juzgado dejo constancia de haber practicado la citación personal del demandado.-
Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada compareciera a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.-
Llegada la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes hizo uso de éste derecho.-
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-
Por lo tanto, del análisis de la norma transcrita se observa que deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.
En base a lo anterior, observa esta Juzgadora que de un examen del expediente consta que la parte demandada HAROLD LEONARDO MARTÍNEZ REYES, no dio contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia; sin embargo, la normativa contenida en ese artículo, no debe ser entendida en el sentido absoluto de que exista confesión ficta por la sola incomparecencia del demandado, pues la misma disposición deja éste a salvo de tal presunción cuando sucede el caso que la acción intentada en su contra resulta contraria a derecho, lo que constituye el segundo requisito para que pueda operar la confesión ficta y por cuanto estima esta Juzgadora que la acción incoada es ajustada a derecho, por tratarse de una acción de Cobro de Bolívares tutelada y amparada por la Ley, por lo que considera se encuentra cubierto el segundo requisito del referido artículo. Asimismo, el tercer requisito confiere al demandado la posibilidad de desvirtuar tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca, pero tampoco el demandado dentro del lapso probatorio promovió prueba alguna que le favoreciera o paralizara la acción, ni contraprueba de los hechos alegados, por lo que esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos de la confesión ficta. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS contra el ciudadano HAROLD LEONARDO MARTÍNEZ REYES. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 128.770,60), monto insoluto del capital. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 58.163,82), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del VEINTICUATRO POR CUENTO (24%) anual, así como los que se sigan venciendo hasta el pago de la obligación. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.321,40), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del tres por ciento (3%), así como los que se sigan venciendo hasta que se efectúe el pago definitivo de la obligación.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Por haberse publicado la presente decisión fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil Doce.
LA JUEZ
Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO ACC
En esta misma fecha siendo las___________, se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC
Exp. N° AP31-V-2011-002434
MBM/yul*
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