REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : AP31-S-2011-004359
SOLICITANTES: MARIA DEL PILAR CHAVEZ LEON y RAFAEL ERNESTO PICHARDO BELLO, titulares de las cédulas de identidad N° 16.203.320 y 11.225.882, e inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 115.655 y 63.060, actuando cada uno en nombre propio y representación.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2011, comparecieron los ciudadanos MARIA DEL PILAR CHAVEZ LEON y RAFAEL ERNESTO PICHARDO BELLO, titulares de las cédulas de identidad N° 16.203.320 y 11.225.882, e inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 115.655 y 63.060, actuando cada uno en nombre propio y representación, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2007, bajo el No. 10, folio7, año 2007.
Que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos, indicando como domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Este, Residencias Este 9, Torre B, piso 2, apartamento B-23, Urbanización Manzanares Este, Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 20 de mayo de 2011, se dictó auto mediante le cual se decretó La Separación de Cuerpo y de Bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código De Procedimiento Civil. Que en cuanto a la comunidad conyugal, ambos cónyuges señalan que en fecha 03 de julio de 2008, adquirieron en comunidad, en un porcentaje de inversión de propiedad del Sesenta por ciento (60%) aportado el Rafael Ernesto Pichardo Bello y el Cuarenta por ciento (40%) aportado por María del Pilar Chávez León, un apartamento distinguido con la letra y número “B” raya Veinte y Tres (B-23) el cual forma parte de la Torre “B” del edificio Residencias Este 9, ubicado en el Sector Este de la Urbanización Manzanares, Parcela Número 9, frente a la calle Este, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, y al cual le corresponde dos (2) puestos para estacionamiento de vehículos distinguidos con las letras y números (S1-53) y (S1-54) y un (1) maletero distinguido con las letras y números PB-M-4, y cuyos linderos del bien inmueble son los siguientes: NORTE: con fachada Norte de la Torre “B”; SUR: con el apartamento distinguido con la letra y número “B” raya veinte y cuatro (B-24); ESTE: con fachada Este de la Torre “B” y al OESTE: con hall de circulación, cuarto y ducto de basura y apartamento distinguido con la letra y número “B” raya veinte y uno (B-21), y que el mismo le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con cinco mil seiscientas veinte y cinco diez milésimas por ciento (1,5625%) sobre las cargas y derechos de la comunidad, y cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 1, Protocolo Primero.
Que de común acuerdo ambos cónyuges convinieron expresa, firme y taxativamente, que el inmueble antes señalado será negociado por el ciudadano RAFAEL ERNESTO PICHARDO BELLO, ya identificado, una vez transcurra el año establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y sea declarada la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, y previo registro de la misma, y del respectivo avalúo efectuado por el experto calificado para ello, el cuarenta por ciento (40%) de la venta le corresponderá a la ciudadana MARÍA DEL PILAR CHÁVEZ LEÓN, en virtud del acuerdo antes señalado este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 y 190 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos y de Bienes, de los ciudadanos, MARIA DEL PILAR CHAVEZ LEON y RAFAEL ERNESTO PICHARDO BELLO, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
Que mediante la diligencia de fecha 23 de mayo de 2012, comparecieron los ciudadanos MARIA DEL PILAR CHAVEZ LEON y RAFAEL ERNESTO PICHARDO BELLO, titulares de las cédulas de identidad N° 16.203.320 y 11.225.882, e inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 115.655 y 63.060, actuando cada uno en nombre propio y representación, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio, decretada por éste Tribunal en fecha 20 de mayo de 2011, la cual se acordó conforme éstos lo solicitaron en escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2011, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil,
II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: MARIA DEL PILAR CHAVEZ LEON y RAFAEL ERNESTO PICHARDO BELLO, ya identificados observa: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 20 de mayo de 2011, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
Asimismo se aprecia que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las consecuencias legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los ciudadanos MARIA DEL PILAR CHAVEZ LEON y RAFAEL ERNESTO PICHARDO BELLO, titulares de las cédulas de identidad N° 16.203.320 y 11.225.882, e inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 115.655 y 63.060, actuando cada uno en nombre propio y representación, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos por ante este Juzgado Decimosegundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2007, bajo el No. 10, folio7, año 2007.
En cuanto a la comunidad conyugal procédase a la liquidación correspondiente, conforme a lo expuesto por los cónyuges en el escrito de solicitud una vez ejecutoriada la presente decisión.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes Ocho(08) días del junio del año dos mil doce (2.012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Anabel González González.
La Secretaria,
Arlene Padilla.
En esta misma fecha 08 de junio de 2012, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Arlene Padilla.
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