REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EN SU NOMBRE
(Sentencia Interlocutoria )
Expediente no. AP31–M-2010- 000864

Vistos estos autos

Parte actora: BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha cuatro (04) de junio de b1925, bajo el Nro. 204, publicada en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el seis (06) de junio de 1925, bajo el Nro. 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, bajo el Nro. 11, Tomo 6-A-Pro, publicado en el Diario La Región de fecha veintiséis (26) de febrero de 2001.

Parte demandada: Sociedad Mercantil RTVCELL ELECTRONIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de junio de 1997, bajo el Nro. 36, Tomo 127-A-Qto.

Apoderados:
Parte Actora: ciudadanos JOSE PIÑA, LUIS AHIJADO, MANUEL DAPENA, ALBERTO RODRIGUEZ, OLIVER ARAQUE, SANTIAGO GIMON, ENRIQUE TROCONIS, ALFREDO ROMERO, BEATRIZ MORENO, HERMINIA PELAEZ, JOSE GIMON, ANDREINA VETENCOURT, ANA MULAGORRI, MONICA GOVEA, NELSON MATA, RAMON BONYORNI y FRANCIA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460, 4.761, 68.362, 106.780 y 117.508 respectivamente.
Parte demandada: No consta a los autos del presente expediente apoderado judicial acreditado.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES

I
Vistas las presentes actuaciones, el tribunal al observa que, mediante diligencia de fecha 21 de Mayo de 2012, la abogada Andreina Vetencourt Giardinella, en su condición de apoderada judicial de la parte actora solicitó se pronunciara el tribunal respecto a la solicitud cautelar contenida en el escrito libelar y ratificada en fecha 08 de febrero de 2011.

Al solicitar la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, los abogados actuantes indicaron que, en virtud que su representada es una institución financiera con solvencia suficiente, constituida y regida conforme lo establece la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras , no es necesario que este Juzgado ordene la constitución de fianza para el decreto de la medida , pues , está plenamente comprobada la solvencia de su representada , Banco Venezolano de Crédito s.a. Banco Universal

Para decidir el tribunal observa:

El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)


Conforme esa disposición se hace imperativo para el Juez, al resolver esa petición, examinar los requisitos de procedibilidad de las medidas contemplados en ese articulo, relativos al peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora) y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris).

En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Por su parte con relación al fomus boni iuris, éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-

En el caso de autos, el Tribunal observa, que la pretensión del Banco Venezolano de Crédito s.a. Banco Universal, dirigida en contra RTVCELL ELETRONIC C.A. persigue el cobro de la cantidad adeudada por la aludida empresa por concepto del uso de la tarjeta de crédito VISA Distribución no. 4865 2000 005 8018 , en virtud de la cual , la accionante le otorgó a la demanda un crédito por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), el cual sería utilizado únicamente para la adquisición de bienes y de servicios . En este sentido, la parte actora produjo en autos original de un contrato que aparece suscrito de forma privada entre el Banco Venezolano de Crédito s.a. y el ciudadano Martin F Castillo en su condición de representante de RTVCELL Electronic, el cual funge además como fiador de esa empresa. La accionante también acreditó original un estado de cuenta emitido por la accionante al 19 de noviembre de 2010, y original del folleto suscrito por el ciudadano Martín Castillo Romero por medio del cual solicita en forma personal la aludida tarjeta.

Ahora bien, no se constata del escrito libelar que la parte actora haya invocado como fundamento de su petición cautelar alguno hecho o circunstancia que le permita al tribunal analizar la concurrencia de los requisitos a que alude el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, la representación actora se limitó a indicar la condición de solvencia del Banco, sin que se constate argumento alguno respecto a las circunstancias en las que considera fundada la medida, lo cual conduce a desechar la solicitud de protección cautelar interpuesta por la parte actora, ya que, no le esta permitido al juez sacar elementos de convicción fuera de autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados .

En consecuencia, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada por el Banco Venezolano de Crédito s.a. Banco Universal, en contra de Rtvcell Electronic c.a., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 201º. de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha, siendo las 11 am., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO