REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP31-V-2010-003976
(Sentencia Definitiva)
Vistos estos autos.
I
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “SERVIVIOS ADMINISTRATIVOS A CONDOMINIOS SEACON, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16/04/2008, bajo el Nº 77, Tomo 57-A-Sgdo.
DEMANDADO: Ciudadano LUIS HERIBERTO DUARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-1.754.531.
APODERADOS: La parte actora se encontró debidamente representada por los abogados MANUEL JORGE SEVA GUIU y DIMAS ALONSO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.771 y 72.564. La parte demandada se encontró representada por la Defensora Judicial la abogada ANA RAQUEL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.421.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
II
Se dio inicio a la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por el abogado MANUEL JORGE SEVA GUIU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº , debidamente asistida por la abogada HAIDE DELIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.771, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SERVIVIOS ADMINISTRATIVOS A CONDOMINIOS SEACON, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16/04/2008, bajo el Nº 77, Tomo 57-A-Sgdo. En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración del tribunal, se alegaron los siguientes hechos:
Alude el apoderado judicial de la parte actora que su representada posee la cualidad de administradora del Condominio de los edificios “RESIDENCIAS ALAN”, Torres “A” y “B” situados en la zona norte de la urbanización la Urbina, al norte de la autopista Petare-Guarenas, calle 2 y 3, Municipio Sucre del Distrito Capital, y que se encuentra debidamente autorizado por el constructor en su condición de dueño mayoritario de dicha residencia para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por hoy accionado.
Que consta de documento de propiedad debidamente protocolizado ante al Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29/12/1997, bajo el Nº 20, Tomo 45, Protocolo 1º, que el ciudadano LUIS HERIBERTO DUARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-1.754.531, adquirió un apartamento identificado con el Nº 43, piso 4, de la Torre “B”, del edificio “RESIDENCIAS ALAN”, antes identificado, en el tiene un área aproximada de CIENTO VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (123,70 Mts2), y posee los siguientes particulares: NORTE: Fachada norte del edificio y escaleras del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Hall de ascensores, fachada oeste del edificio y apartamento Nº 42. Le corresponde en propiedad los puestos de estacionamiento Nros 28 y 41. Al referido apartamento le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de DOS ENTEROS CON SEIS MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y TRES DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (2,6.893 %), según consta de documento de condominio protocolizado ante al Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda (Baruta), en fecha 19/12/1990, bajo el Nº 41, Tomo 33, Protocolo 1º.
Que consta de recibos de condominio, que la administradora Sociedad Mercantil “SERVIVIOS ADMINISTRATIVOS A CONDOMINIOS SEACON, C.A, plenamente identificada, realizó una serie de erogaciones para el mejoramiento y mantenimiento de las cosas comunes de la Torre “B” del referido edificio, así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, el ciudadano LUIS HERIBERTO DUARTE, por ser propietario del apartamento Nº 43 y de acuerdo a lo que establece el documento de condominio, debía cancelar hasta el monto de su alícuota correspondiente a las cargas comunes. Que por tales conceptos el ciudadano antes mencionado adeuda la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.707, 24).
Que por las razones antes expuestas e inútiles e infructuosas como ha sido las gestiones extrajudiciales para lograr el pago de la cantidad adeudada, procede a demandar como en efecto formalmente lo hace, al ciudadano LUIS HERIBERTO DUARTE, a fin de pague o sea condenado por este Tribunal a pagar las cantidades que se especifican a continuación:
PRIMERO: La cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.707, 24), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas, correspondientes a los meses desde OCTUBRE DE 2008 hasta SEPTIEMBRE 2010 (ambos inclusive), antes debidamente identificados.
SEGUNDO: El pago de las costas y costos procesales que se causen en este Juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo los honorarios de abogados.
TERCERO: Solicitó se sirva realizar la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades aquí demandadas, aduciendo al respecto que tal y como lo tiene establecido la Corte Suprema de Justicia desde el 24 de Octubre de 1.991, el fenómeno inflacionario es un hecho notorio no sujeto a probanza alguna, lo cual ha producido un envilecimiento del valor de nuestro signo monetario que es el Bolívar.
La pretensión la fundamentó el accionante en los artículos 7, 11, 13, 14, 15 y 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, en los artículos 1.264, 1.271 y 1.297 del Código Civil y en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
II
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2.010, por los trámites de la vía ejecutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, tramitación que luego fue modificada mediante auto de fecha 11/11/10 por los tramites del procedimiento breve de conformidad con el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Ante la imposibilidad material de ubicar al destinatario de la pretensión, en aras de realizar su citación personal para el acto de la litis contestación, el Tribunal, previa solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, designó a la abogada Ana Raquel Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.421, con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, constatándose en autos que la mencionada profesional de la abogacía fue notificado del nombramiento recaído en su persona, procediendo luego a su aceptación.
El día 29 de febrero de 2.012, el ciudadano Miguel Hernandez Pinto, Alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la defensora ad litem designada a la parte demandada para el acto de la litis contestación.
Ese mismo día 29 de febrero de 2012, a demanda fue reformada por la representación judicial de la parte actora, incluyéndose en esa reforma , las cuotas condominiales correspondiente a los meses desde Octubre de 2010 hasta Diciembre de 2011, reforma fue admitida a trámite por este Tribunal, lo que se constata de auto dictado en fecha 5 de marzo de 2.012, providenciándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la litis contestación.
En fecha 7 de marzo de 2.011, la defensora judicial de autos dio contestación a la demanda interpuesta contra su defendido.
Luego de la contestación a la demanda, y transcurrido el término fijado para al fin, la causa quedó abierta a pruebas de pleno derecho, constatándose en autos que únicamente la parte actora promovió pruebas.
IV
La competencia subjetiva de la ciudadana Juez, que con tal carácter suscribe la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes de esta relación jurídica litigiosa.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
La comunidad de propietarios del edificio Residencias ALAN, torres “A” y “B” representada por su administrador, se ha presentado a juicio con la finalidad de reclamar judicialmente al ciudadano Luis Heriberto Duarte la satisfacción de específicas prestaciones de hacer, derivadas del régimen legal de la propiedad horizontal a que se encuentra sometida la nombrada edificación.
Para tal fin, se adujo en el libelo de la demanda y la reforma sobre ella producida, que el nombrado Luis Heriberto Duarte, en su condición de propietario del apartamento nº 43 del nombrado edificio, adeuda las cuotas de condominio causadas durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010 y enero a diciembre de 2011, circunstancia ésta que propició el reclamo a que se refiere la pretensión planteada, exigiéndose en estrados el restablecimiento de la situación jurídica que se afirma infringida por el mencionado ciudadano.
Frente a tales circunstancias, la defensora ad litem del demandado se opuso a las exigencias de la actora, indicando en su escrito de contestación a la demanda del 07 de marzo de 2.012, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“En nombre de mi defendido LUIS HERIBERTO DUARTE, antes identificado, niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser cierto los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta.
Niego que mi representado debe pagar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS. 34.861,24), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas, correspondiente a los meses desde OCTUBRE DE 2008 hasta DICIEMBRE 2011.
Niego que mi defendido deba las costas y costos procesales que se causen en el presente juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo los Honorarios de abogados.
Como garantía al derecho a la defensa y debido proceso de mi defendido, he realizado las gestiones para ubicar al ciudadano LUIS HERIBERTO DUARTE, y es mi deber informar a este Honorable Tribunal, que envié telegrama a mi defendido a los fines de informarle sobre el proceso en su contra y así ejercer una mejor defensa de sus derechos e intereses, el cual anexo al presente escrito, comprobante debidamente sellado y cancelado por el Instituto Postal Telegráfico marcado “A”. y cumpliendo con los deberes que me impone la Ley me traslade a las residencias Alan, logrando conversar con el ciudadano LUIS HERIBERTO DUARTE, quien me manifestó no tener trabajo y que vendería su inmueble para solventar la deuda. ” (sic).
Para decidir, se observa:
Luego de analizar lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, cabe apuntar que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil permite al destinatario de la pretensión procesal argumentar en su beneficio todas aquellas razones, defensas o excepciones perentorias que estime conveniente alegar en pro de enervar la presunción grave del derecho reclamado por el actor, lo que deviene en considerar que estemos en presencia de una actividad que no es más que el desarrollo del derecho a la defensa que le es consagrado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, se hace necesario establecer que el demandado, al momento de ofrecer su contestación, puede adoptar diferentes posturas frente a las particulares pretensiones del actor, lo cual, en lo sucesivo, es lo que va a permitir la distribución de la carga de la prueba, cuya circunstancia se fundamenta en la distinción entre la defensa y la contradicción pura y simple de la pretensión; y entre la excepción como manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutir propiamente ésta.
Ello, es lo que explica que quien contradice pura y simplemente las pretensiones de alguien, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas; en cambio, la contestación que no encierra la pura negación de las pretensiones, sino aquella en la que se exponen específicas razones para discutirlas, conlleva a establecer que se esté adoptando una actitud dinámica, en el sentido de que la contienda procesal se desplaza de las pretensiones a las razones que las enerva, por lo que el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza ya que, en tal caso, el pretensor no tiene nada que probar. Sobre el particular, nuestra Casación ha señalado lo siguiente:
(omissis) “...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…” (Sentencia nº 193, de fecha 25 de abril de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro). –Las negrillas y cursivas son de la Sala-
Sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica en función de lo establecido por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa en el presente caso que el defensor ad litem de la parte demandada limitó su actuación, tan solo, a rechazar los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la actora, pero sin expresar algún hecho nuevo destinado a modificar o extinguir la presunción grave del derecho reclamado por la demandante, por lo que se impone el análisis de los presupuestos procesales en que se planteó la demanda.
En ese sentido, cabe apuntar que las partes de la presente relación jurídica litigiosa no discuten que la reclamación planteada en estrados por la hoy demandante, deriva del régimen legal de la propiedad horizontal a que se encuentra sometido el edificio que lleva por nombre Residencias “ALAN” , TORRES “A” y “B” , lo que obliga a tener presente que estamos ante una mancomunidad de intereses encaminados al logro de un fin común, como es el cuido del bien jurídico tutelado por la ley, en el que los distintos propietarios de locales y apartamentos deben contribuir en la satisfacción de los gastos que se reputan comunes, tal como se infiere de la literal redacción del artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Tales contribuciones, calculadas sobre la alícuota que le es atribuida a cada uno de los distintos propietarios, solamente representa la liquidación de los gastos efectivamente realizados en el mantenimiento y conservación de la cosa que se reputa común a todos los propietarios, las cuales pueden ser exigidas por el administrador o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario, lo cual justifica que, de acuerdo a lo que se establece en el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, se esté en presencia de un crédito privilegiado que se reputa cierto, líquido y es exigible de inmediato, haciendo fe, a los efectos de estos cobros, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro.
En este caso, la base de la reclamación sometida a escrutinio judicial estriba en el hecho que la hoy demandada dejó de pagar el importe de las cuotas de condominio causadas durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, enero de 2010 a diciembre de 2010 y enero de 2011 a diciembre de 2011, que, sumadas, arrojan la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y uno con Veinticuatro céntimos (Bs. 34.861,24) frente a lo cual la parte demandada no demostró, mediante el pago, haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo, a lo que es de adicionar que la destinataria de la pretensión no argumentó ningún hecho nuevo destinado a modificar o extinguir la presunción grave del derecho reclamado por la actora, en cuyo supuesto se hace procedente la declaratoria con lugar de la presente demanda. Así se decide por mandato de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
IV
Decisión
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- Con lugar la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios del edificio Residencias ALAN , torres “A” y “B”, representada por quien tiene la cualidad de administradora de ese condominio, Servicios Administrativos A Condominios Seacon, c.a., en contra del ciudadano Luis Heribero Duarte, todos los cuales fueron ampliamente identificados en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia:
a) Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y uno con Veinticuatro céntimos (Bs. 34.861,24) que es el monto total de las cuotas de condominio descritas como insolutas en el libelo de la demanda y la reforma sobre ella producida, causadas durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, enero de 2010 a diciembre de 2010 y enero de 2011 a diciembre de 2011, monto éste que deberá ser sometido al método de la corrección monetaria, en virtud del hecho público y notorio de la depreciación de nuestro principal signo monetario. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la que los expertos a ser designados, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, suministrados por el Banco Central de Venezuela, determinen el ajuste por inflación de la indicada suma de dinero, desde la fecha en que se interpuso la demanda iniciadora de estas actuaciones, hasta la fecha en que esta decisión quede firme.
b) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en este juicio.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce . Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia. Notifíquese las partes
La Juez,
Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
En esta misma fecha, siendo las 3 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
MAGC/DM/Yeuresky
Exp. Nº AP31-V-2010-003976
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