REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: LARRY RAFAEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.789.360.

DEMANDADO: OFICINA SANCHEZ HURTADO S.R.L., inscrita en fecha 28 de diciembre de 1.984, bajo el Nro. 2, Tomo 69-A-Pro, por ante el Registro Mercantil Primero (actualmente en el Registro Mercantil Quinto de Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, expediente Nº 180604.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: se encuentra asistida por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MUJICA BOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.143.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos que la parte demandada se encuentre representada por apoderado alguno.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, ciudadano LARRY RAFAEL MUÑOZ, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO ANTONIO MUJICA BOZA, ambos antes identificados, acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la OFICINA SANCHEZ HURTADO S.R.L., por ACCION MERO DECLARATIVA, alegando como hechos constitutivos de su pretensión lo siguiente:

Que en el año 2.006, realizó un convenio verbal con el ciudadano Luigi Silvestre, mayor de edad, de nacionalidad italiana, con cédula de identidad Nº E-965.245, domiciliado actualmente en Italia, mediante el cual le cedió la posesión de un inmueble, distinguido con el Nro. dos (2) del edificio Caurimare, Piso 1, ubicado en la Urbanización La Florida Sur, Avenida Las Palmas con Callejón Granados, Parroquia El Recreo, Distrito Capital, a los fines de habitarlo permanentemente con su grupo familiar y pagara un canon de arrendamiento a la OFICINA SANCHEZ HURTADO S.R.L.

Que el ciudadano Pasquale Silvestre Mastrolonardi, quien era mayor de edad, de este domicilio, italiano y titular de la cédula de identidad Nº E-243.005, había celebrado hace más de treinta (30) años con la referida oficina un contrato mediante el cual se le cedió en arrendamiento el antedicho apartamento; siendo de señalar que en aquel entonces el precitado Luigi Silvestre, le manifestó que Pasquale Silvestre era su padre y que el mismo había fallecido hace varios años, por lo que los herederos de este último habían continuado habitando el apartamento en cuestión y pagando el correspondiente alquiler. Asimismo, le expresó que su madre también había fallecido y que una hermana que quedó viviendo en dicho inmueble se había ido a domiciliar para Estados Unidos de Norteamérica, por lo que no había ningún familiar que habitara el referido apartamento.
Que en virtud de lo expuesto, recibió las llaves del inmueble y se mudo para el mismo junto con su grupo familiar, donde estableció su permanente residencia y comenzó a cancelar el respectivo arrendamiento a través de la trabajadora domiciliaria sra. Bernarda Meneses del ya indicado edificio, el cual era el medio acostumbrado por los inquilinos del mismo a tales efectos.

Que ha venido durante todos estos años ininterrumpidamente poseyendo a título de arrendatario el citado apartamento, lo cual es reconocido por la Administradora, ya que tiene conocimiento pleno de que es el inquilino del inmueble y que como tal realiza los pagos del respectivo arrendamiento, acotando el actor que es un hecho notorio ante vecinos y correspondiente entorno social.

Que el canon de arrendamiento actual del apartamento antes identificado es la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 345,70), y que siempre ha estado solvente en el pago del mismo.
Que los prenombrados Luigi Silvestre y Larry Rafael Muñoz hicieron conocer a la arrendadora la situación antes planteada y en consecuencia le exigieron que celebrara el contrato de arrendamiento que regularizara legalmente tal situación, pero ello no fue posible debido a las negativas de la misma.

Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

Primero: En que son ciertos los hechos.
Segundo: En que, consiguientemente, desde hace varios años es el arrendatario del apartamento antes identificado.
Tercero: En que siempre ha cumplido con sus obligaciones con el antedicho carácter de arrendatario.
III

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que, luego de admitida la demanda en fecha 31 de octubre de 2.011, no consta a lo autos que la parte accionante haya consignado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.


Según la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.

La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:


“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala)


Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.

En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho dicha actividad durante el referido lapso de 30 días, habiendo transcurrido así el lapso de Ley para tener por perimida la causa.

Tales hechos se circunscriben en dar por extinguida la instancia, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.

IV
DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- En conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.

2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28/06/2012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA


Abg. DILCIA MONTENEGRO


En esta misma fecha y siendo las ____________, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA















MAGC/DM/Luisana
Exp. No. AP31-M-2011-000483