REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano JAVIER ENRIQUE SERRANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.657.856. APODERADOS JUDICIALES: GREGORY ENRIQUE SILVA GIL, HERNAN ESPINOSA, KAROLAYM DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.550, 48.635 y 106.926 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
ASOCIACIÓN CIVIL LOS PINOS, inscrita ante la Oficina de Subalterno de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 08/04/1996, bajo el No. 17, Tomo 04, Protocolo Primero, y los ciudadanos ANA CORINA GARCÍA LINARES, FELICE AUGUSTO FERRI SÁNCHEZ, EURIDICES ISABEL ALBERTO BLANCO, FEDERICO PUCHE D´ERIZANS, LOUCEL MARGARET ECHENAGUCIA BRICEÑO, NORKA CAROLINA MORENO BLANCO, ANDRÉS IGNACIO RIVAS PÉREZ, MARÍA GUADALUPE AYALA BARALT, CESAR AUGUSTO BOLÍVAR MASSO y JORGE ALEJANDRO GOMES MATOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.586.701, 13.210.673, 5.147.232, 3.178.341, 10.335.542, 13.338.111, 11.305.629, 12.171.095, 2.978.114 y 1.930.180 respectivamente. APODERADO JUDICIAL: No tienen constituido en autos.
MOTIVO
NULIDAD DE ASAMBLEA
EXP: No. AP31-V-2009-002856.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 11/08/2009, por el abogado HERNÁN ESPINOSA, apoderado judicial del ciudadano JAVIER ENRIQUE SERRANO ROMERO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por NULIDAD DE ASAMBLEA a la ASOCIACIÓN CIVIL LOS PINOS y a los ciudadanos ANA CORINA GARCÍA LINARES, FELICE AUGUSTO FERRI SÁNCHEZ, EURIDICES ISABEL ALBERTO BLANCO, FEDERICO PUCHE D´ERIZANS, LOUCEL MARGARET ECHENAGUCIA BRICEÑO, NORKA CAROLINA MORENO BLANCO, ANDRÉS IGNACIO RIVAS PÉREZ, MARÍA GUADALUPE AYALA BARALT, CESAR AUGUSTO BOLÍVAR MASSO y JORGE ALEJANDRO GOMES MATOS.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional y en fecha 12/08/2009 fue recibido el libelo de la demandada y se admitió por auto de fecha 13/08/2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del juicio breve, en virtud que la cuantía estimada por la parte actora en el libelo de demanda no supera las 1.500 Unidades Tributarias.
Mediante diligencia de fecha 13/10/2009 el abogado Hernán Espinoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación y dejó constancia en autos ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio de la cancelación de los emolumentos necesarios para practicar la citación de su contraparte.
En fecha 19/10/2009 se libraron las compulsas de citación de la parte accionada y por medio de diligencia de fecha 27/11/2009 el Alguacil dejó constancia en autos de su imposibilidad de practicar la citación personal de todos los co-demandados.
En fecha 19/06/2012 compareció el abogado Ricardo Rafael Baroni Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.220, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Corina García de Milano, parte co-demandada en el presente juicio, procediendo a darse por citado en nombre de su presentada y solicitó al Tribunal decrete la perención de la instancia, en virtud de haber trascurrido más de un (01) año sin que las partes impulsen ni realicen actos en el proceso.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal que desde el 24/11/2009 oportunidad en la cual el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente a los co-demandados, hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años y siete (07) meses sin que la parte actora haya impulsado el presente asunto.-
De manera que, ha quedado demostrado en el presente caso la falta de impulso procesal de la parte actora, paralizándose la causa por dos (02) años y siete (07) meses, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido dos (02) años y siete (07) meses de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Con respecto al pedimento efectuado por el apoderado judicial de la ciudadana Ana Corina García de Milano, parte co-demandada en este proceso, referido a que se le expidan copias certificadas de la totalidad del expediente, este Tribunal acuerda su pedimento conforme lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le insta a consignar los fotostátos necesarios con el fin de dar cumplimiento a lo acordado por el Tribunal.
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido dos (02) años y siete (07) meses a contar desde el día 24/11/2009, oportunidad en la cual el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente a los co-demandados, hasta la presente fecha sin que conste en autos impulso procesal por parte de la actora para agotar la citación personal de la parte demandada, verificándose el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal Civil, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,
GLADYS RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m).
LA SECRETARIA ACC,
GLADYS RODRÍGUEZ
DOR/GR/jar.
Exp. No. AP31-V-2009-002856.
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