REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil “BIENES RAICES INVERBROK, C.A.”, inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de Abril de 1998, quedando anotada bajo el folio No. 32, Tomo 125-A-Sgdo.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: WALTHER ELÍAS GARCIA SUÁREZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.357.899, inscrito en el inpreabogado bajo el número 117.211.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES 27-05-51, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 31 de agosto de 2004, registrada bajo el No. 37,Tomo 444-A-VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo apoderado constituido en autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y LA PRORROGA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-002479
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y LA PRORROGA, fue interpuesta por el ciudadano WALTHER ELÍAS GARCIA SUÁREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 117.211, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad mercantil BIENES RAICES INVERBROK, C.A., contra la Sociedad mercantil INVERSIONES 27-05-51, C.A., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que consta de contrato autenticado que su patrocinada, suscribió en calidad de arrendadora, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil INVERSIONES 27-05-51.C.A., sobre un inmueble constituido por un local distinguido con las letras y números PA-22, ubicado entre las esquinas de la Bolsa a Mercaderes, avenida Baralt con avenida universidad, parroquia El Silencio, Municipio Libertador del Distrito Capital, que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento quedo establecido que el mismo tendría una duración de cinco (5) años, contados a partir del día primero(1°) de octubre de dos mil cuatro (2004), hasta el primero(1°) de octubre de dos mil nueve (2009). Que en el referido contrato al finalizar la duración del plazo fijo, la arrendataria, tendría derecho a gozar de la prorroga legal, que en la cláusula segunda también se estableció que al finalizar la duración del contrato de arrendamiento la arrendataria deberá entregar el inmueble totalmente desocupado, libre de bienes y personas, en perfectas condiciones, que deberá entregar las llaves correspondientes al mismo inmueble, y en el caso de que la arrendataria no entregase a la arrendadora el inmueble en la fecha de su terminación del contrato deberá pagar la cláusula penal establecida por daños y perjuicios. Que en el contrato de arrendamiento la arrendataria asumió el compromiso de constituir una fianza a satisfacción de la arrendadora con el objeto de garantizar las obligaciones asumidas por él con motivo del mismo. Que en fecha 9 de enero de 2009, su mandante notifico por escrito mediante carta misiva a la arrendataria, que el contrato de arrendamiento en cuestión, habría de vencerse el día 1° de octubre de ese mismo año 2009, y que el mismo no seria renovado. Que vencido el lapso de duración del contrato en fecha 1° de octubre de 2009, comenzó a computarse de pleno derecho la prorroga legal a que se contrae el articulo 38 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliarios, a tenor de lo previsto en su literal “c”. Razón por la cual proceden a demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término a la sociedad mercantil INVERSIONES 27-05-51 C.A., para que convenga o sea condenado por este juzgado a lo siguiente: PRIMERO: El Cumplimiento de su obligación de entregar el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento. SEGUNDO: El pago a titulo compensatorio de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS(Bs. 251,29) por cada día transcurrido, desde el 2 de octubre de 2011, inclusive, hasta la fecha en que se haga efectiva la entrega del bien inmueble objeto de esta demanda. Al pago de las costas procesales.
Por auto de fecha 22/11/2011, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la Sociedad mercantil INVERSIONES 27-05-51.C.A., para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que juzgare procedentes.- (Folio 21).-
Mediante diligencia de fecha 13/12/2011, el apoderado de la parte actora Abogado WALTHER ELÍAS GARCIA SUÁREZ, consignó los emolumentos necesarios para la practica de que se lleve a cabo la citación de la parte demandada y las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 16/12/2011. (Folios 23 y 24).
En fecha 16/12/2011, este Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa, la cual fue practicada por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09/02/2012, encontrándose presente para ese momento el demandado, quien firmó al pié del acta. (Folios 24 al 27 del cuaderno de medidas).
Ahora bien, siendo que el demandado se encontraba presente para el momento en que fue practicada la medida de secuestro recaída sobre el inmueble objeto del presente juicio, considera quien aquí decide señalar lo que establece el artículo 216 Código de Procedimiento Civil:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”
El artículo supra transcrito ha sido objeto de comentarios por la Doctrina, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, página 121 y siguientes, textualmente, expresa:
‘La segunda forma de citación personal es la citación presunta. En efecto, el artículo 216, en su último aparte, considera que el demandado queda citado de manera personal, en los dos supuestos siguientes:’
‘Primero, cuando del expediente resulte que el demandado o su apoderado, antes de practicarse la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso’.
‘Segundo, cuando el demandado o su apoderado hayan estado presentes en algún acto del proceso’.
‘En ambos casos, el legislador presume que por el hecho de que un demandado o si apoderado acuda a un proceso en el cual él aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y de que se le está emplazando para que la conteste. Igualmente, si al realizarse algún acto del proceso, se deja constancia en él de que el demandado o su apoderado estuvieron presentes, se presume que queda informado de que está siendo emplazado para contestar la demanda. Así, por ejemplo, si admitida una demanda, se acuerda una medida preventiva y el demandado concurre a oponerse a la medida antes de la citación, o si al practicarse tal medida sobre los bienes del demandado, éste se hace presente en el acto del embargo. En ambos supuestos opera la presunción establecida en el artículo 216. En estos casos y desde este momento, se considera que el demandado queda citado para la contestación de la demanda sin más formalidades. En efecto, tales actos ocurren en el proceso ya iniciado, de modo que la presencia del demandado en la práctica de algunas de las medidas indicadas constituye una forma de citación presunta, porque la ejecución de estas medidas sólo se dan en un proceso en curso (artículo 588) y son suficientes para que aquél se entere de la demanda intentada en su contra. Con mayor razón cuando el demandado se opone a las medidas dictadas o ejecutadas en su contra.
De lo antes expuesto este Juzgador considera que lo ajustado a derecho es declarar que desde el momento de la práctica de la medida de secuestro la parte demandada se encuentra citada.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de este derecho. No constando a los autos pruebas promovidas por la parte demandada.
CAPITULO IV
DE LA MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-
Por lo tanto, del análisis de la norma transcrita se observa que deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.
En base a lo anterior, observa este Juzgador que de un examen del expediente se puede apreciar que la parte demandada quedó tácitamente citada en fecha 09/02/2012, tal y como se señalo supra al momento de practicarse la medida de secuestro recaída sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, pero que llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, el demandado no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia; sin embargo, la normativa contenida en ese artículo, no debe ser entendida en el sentido absoluto de que existe confesión ficta por la sola incomparecencia del demandado, pues la misma disposición deja a salvo al demandado de tal confesión cuando sucede el caso que la acción intentada en su contra resultara contraria a derecho, lo que constituye el segundo requisito para que pueda operar la confesión ficta y por cuanto estima este Juzgador que la acción incoada es ajustada a derecho, por tratarse de una acción de Desalojo tutelada y amparada por la Ley, por lo que considera se encuentra cumplido el segundo requisito del referido artículo. Por otra parte, el tercer requisito confiere al demandado la posibilidad de desvirtuar tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca, y tampoco la demandada dentro del lapso probatorio promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo tanto no existe prueba alguna que enervara o paralizara la acción, ni contraprueba de los hechos alegados, considerando este Tribunal que se encuentran llenos los supuestos de la confesión ficta.- ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 362 del
Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR EL VENCIMIENTO DE TERMINO DE PRORROGA LEGAL sigue la Sociedad Mercantil BIENES RAICES INVERBROK, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 27-05-51, C.A. SEGUNDO: Pagar la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 66.340,56) que comprende la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.251,29) por cada día transcurrido, desde el 02 de octubre de 2011, inclusive, hasta el día 21 de junio de 2012, cantidad esta que ha sido calculada a razón del importe neto del canon de arrendamiento que fue convenido por último con la demandada, a saber, Tres Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 3.895,00) incrementado en los términos que fueron establecidos por las partes en la cláusula penal Vigésima Novena del Contrato de Arrendamiento. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiuno (21) de Junio de dos mil doce (2012).
EL JUEZ TITULAR
RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ERICKSON JOSÉ MARTÍNEZ
En esta misma fecha se público y registró esta decisión siendo las 10:30 a.m.-
EL SECRETARIO
ERICKSON JOSÉ MARTÍNEZ
Exp. N° AP31-V-2011-002479
RJG/EJM/...
El suscrito ERICKSON JOSÉ MARTÍNEZ, Secretario Accidental del Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales cursan insertos en el expediente signado con el N° AP31-V-2011-002479 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y LA PRORROGA sigue la Sociedad Mercantil BIENES RAICES INVERBROK, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 27-05-51, C.A.. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, ( ) de junio de dos mil doce.-
EL SECRETARIO
ERICKSON JOSÉ MARTÍNEZ
EXP N° AP31-V-2011-002479
RJG/EJM
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