REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 153º
EXP. No. AP31-V-2011-001649.
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil MINI CENTRO LA FLORESTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el No. 41, Tomo 115-A-Pro; del año 2.004, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio MIGUEL ALFREDO GUERRA GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 131.292.
DEMANDADA: La ciudadano GERARDO MESA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.170.687, sin representación judicial constituida.
MOTIVO: DESALOJO.
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la Sociedad Mercantil MINICENTRO LA FLORESTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el No. 41, Tomo 115-A-Pro; del año 2.004, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio MIGUEL ALFREDO GUERRA GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 131.292, contra el ciudadano GERARDO MESA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.170.687, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que en el año 2008, su representada celebró un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano GERARDO MESA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.170.687, quien se denominó EL ARRENDATARIO, sobre un inmueble propiedad de su representada , constituido por un local comercial identificado con el número (17), ubicado en la Avenida principal del Cementerio, entre las esquinas de Santa Elena y Santa Eduvigis, MINICENTRO LA FLORESTA, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en fecha 03/12/2010, se sostuvo una reunión con todos los inquilinos del MINI CENTRO LA FLORESTA, en la se les convocó en virtud de que se encontraba atrasados con el pago de los cánones del año (2.010), y de referida reunión, se llegó al acuerdo de que pagaría en partes, la deuda acumulada para el (2.010), inclusive algunos del año (2.009), dicho convenimiento verbal consistía en, ir abonando cada miércoles de Diciembre del (2.010), una cantidad de dinero que ellos mismos se comprometían a pagar de acuerdo a sus posibilidades, hasta saldar la deuda que tenían antes del 31/12/2010, dichos montos serían depositados en la Cuenta Corriente 0134 0018 1101 8212 4672, del Banco Banesco a nombre de la ciudadana FIORINA SCONZA DANIELLA, quien es la directora general de la Sociedad Mercantil propietaria del Inmueble.
Que del acuerdo el ciudadano GERARDO MESA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.170.687, había acordado cancelar su deuda acumulada del 2009, y 2010, de lo cual no cumplió, y se encuentra insolvente hasta la presente fecha.
Que en la copia certificada del expediente de consignación arrendaticio No. 2011-0241, se encuentra la certificación de consignaciones en la cual se constata que, a la fecha de su expedición 23/05/2011, el ciudadano GERARDO MESA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.170.687, ha realizado una sola consignación correspondiente al mes de Enero del 2011, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.541,66), por concepto de pago del canon de arrendamiento del local No. 17.
Que por todas las razones antes expuestas, en nombre de su representada LA ARRENDADORA, Sociedad Mercantil MINI CENTRO LA FLORESTA, C.A., antes identificada, ocurre por ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hace al ciudadano GERARDO MESA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.170.687, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Juzgado a lo explanado en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, y TERCERO, del libelo de la demanda.
En fecha 13/07/2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a aclarar al Tribunal cual es el procedimiento por el cual pretendía se le tramitara la presente demanda, todo ello con el fin de pronunciarse sobre su admisión.
En fecha 27/07/2011, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa de citación a nombre de la parte demandada de autos, a los fines de su citación; Asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas por separado a fin de proveer con la medida de secuestro peticionada.
En fecha 31/10/2011, compareció el abogado MIGUEL ALFREDO GUERRA GUTIERREZ, IPSA Nº 131.292, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó a este Tribunal se librara oficio al SAIME y CNE, a fin de requerir información en relación con el domicilio de la parte demandada de autos.
En fecha 03/11/2011, se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio al SAIME y el CNE, a fin de requerir información en relación con el domicilio y movimiento migratorio de la parte demandada de autos.
Cumplidos como fueron los tramites de ley a los fines de la citación de la parte demandada de autos, en fecha 07/06/2012, compareció el abogado MIGUEL ALFREDO GUERRA GUTIERREZ, IPSA Nº 131.292, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia procedió a desistir del presente procedimiento.
Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:
El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio).
Ahora bien, en el caso de marras, se constata que el abogado MIGUEL ALFREDO GUERRA GUTIERREZ, IPSA Nº 131.292, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia cursante al folio (88) de fecha 06/06/2012, desistió del procedimiento; Igualmente se constató que el referido abogado tiene faculta expresa para desistir, tal como se evidencia del poder que cursa a los folios (18 al 20) del presente expediente, a tal sentido, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (...omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (12) días del mes de Junio de 2012. Años 202° y 153°
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACC.
En la misma fecha siendo las 10:05 A.M, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.
EXP. No. AP31-V-2011-001649
LS/néstor.
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