REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 202° y 153°
EXP. No. AP31-V-2009-002994
DEMANDANTE (S): Sociedad Mercantil CORRETAJES INMOBILIARIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24/09/1963, bajo el Nro. 19, Tomo 30-A, representada judicialmente por la abogada MAIRY JASMIN DIAZ, IPSA Nro. 68.093.
DEMANDADO(S): Ciudadanos GIOVANNI JOSE COVINO VALLEJO venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.967.666 y JOHAN ANDRES COVINO VALLEJO, venezolano, y subsidiariamente a los ciudadanos PERDO J. COVINO GARCIA y MARELYS VALLEJO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.568.925 y V-9.119.959, respectivamente, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo demanda presentado por la abogada MAIRY JASMIN DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.093, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORRETAJES INMOBILIARIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24/09/1963, bajo el Nro. 19, Tomo 30-A, contra los ciudadanos GIOVANNI JOSE COVINO VALLEJO venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.967.666 y JOHAN ANDRES COVINO VALLEJO, venezolano, y subsidiariamente a los ciudadanos PERDO J. COVINO GARCIA y MARELYS VALLEJO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.568.925 y V-9.119.959, respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
En su escrito de demanda afirma la Apoderada de la parte actora lo siguiente:
En gestiones propias de la administración, mi representada ha incurrido en gastos tantos ordinarios como extraordinarios del edificio, plenamente autorizados por la Junta de Condominio, los cuales han sido distribuidos de acuerdo al Documento de Condominio y a los porcentajes allí asignados a cada apartamento. De conformidad con el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 16 de Diciembre de 1968, bajo el Nro. 51, folio 181, Tomo 11, del protocolo 1ero., al apartamento distinguido con el numero Ciento Tres (103). En dicha distribución al mencionado del Edificio Residencial “MEYER”, ubicado en la calle Sur 8, entre las Esquinas de Solis a Marcos Parra, urbanización El Silencio, del Municipio Libertador del Distrito Capital, y cuyos propietarios son los ciudadanos GIOVANNI JOSE COVINO VALLEJO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-17.967.666 y JOHAN ANDRES COVINO VALLEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y quien para el momento de la donación era menor de edad sin cedula de identidad; según consta de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Octubre de 1998, bajo el Nro. 40, Tomo 4, Protocolo 1ero, por lo que los propietarios del mencionado inmueble adeudan la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 21/100 (Bs. 6.309,21)………………………………
Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, con el carácter antes mencionado, para DEMANDAR, como en efecto, formalmente DEMANDO en este acto a los ciudadanos GIOVANNI JOSE COVINO VALLEJO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad V.-17.967.666 y JOHAN ANDRES COVINO VALLEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y quien para el momento de la Donación era menor de edad sin cedula de identidad; en su carácter de propietarios del apartamento distinguido con el numero Ciento Tres (103) del Edificio “MEYER.”, ubicado en la Calle Sur 8, entre las Esquinas de Solís a Marcos Parra, Urbanización El Silencio, del Municipio Libertador del Distrito Capital; así mismo DEMANDO SUBSIDIARIAMENTE, en este acto a los ciudadanos PEDRO J. COVINO GARCIA Y MARELYS VALLEJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-5.568.925 y V.-9.119.959 respectivamente; en su condición de Administradores del bien inmueble de sus menores hijos, quienes al momento de la Donación eran menores de edad y de acuerdo a este mismo documento de Donación tenían a su cargo la administración, mantenimiento y cuido de dicha propiedad y se debían encargar de cancelar entre otros gastos el pago del condominio del referido inmueble, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, para que convengan ó en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar a mi representada la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 21/l00 (Bs.6.309,21).…..”
En fecha 24 de Septiembre de 2009, el Tribunal dicto auto mediante el cual insto a la parte actora a indicar el numero de cedula de identidad del co-demandado JONAS ANDRES COVINO VALLEJO, toda vez, que la cedula de identidad es el documento que identifica e individualiza a un ciudadano en nuestro país, todo ello a los fines de proceder a admitir la presente demanda.
En fecha 24 de Mayo de 2012, compareció la Apoderada de la parte actora MAIRY JAZMIN DIAZ, y solicitó la devolución de los recaudos consignados junto al libelo de la demanda y desistió del procedimiento.
Ahora bien, el Tribunal pasa a decidir sobre el decaimiento del interés de la parte actora en el presente proceso de la siguiente manera:
Quien suscribe el presente fallo, hace las siguientes consideraciones referentes al decaimiento del interés en el presente proceso, en este sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 1279 de fecha 13/08/2009 (Caso: Robiro Terán y otros) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, establecio lo siguiente:
“De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual se efectúo la última actuación de la parte recurrente en el proceso, sin que se haya producido pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda. En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del 15 de marzo de 2007, la parte recurrente dejó de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés”.
De lo anterior se observa que, el criterio imperante, en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, puede darse en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, igualmente, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales, la primera de esas oportunidades es cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Por lo expuesto, el Tribunal pasa a examinar si el accionante mantiene interés legítimo, personal y directo en sostener este proceso.
En fecha 14 de Agosto de 2009, se interpone la presente demanda, en fecha 24 de Septiembre de 2009, el Tribunal dicta un auto donde insto a la parte actora a indicar el numero de cedula de identidad del co-demandado JONAS ANDRES COVINO VALLEJO, toda vez, que la cedula de identidad es el documento que identifica e individualiza a un ciudadano en nuestro país, todo ello a los fines de proceder a admitir la presente demanda, sin que la parte actora compareciera al Tribunal a cumplir con lo solicitado por el mismo, transcurriendo mas de dos (2) años, cuando en fecha 25 de Mayo de 2012, compareció la Apoderada de la parte actora MAIRY JAZMIN DIAZ, y solicita la devolución de los recaudos consignados junto al libelo de la demanda y desiste del procedimiento.
Por lo que obviamente, al no haberse admitido la demanda, no puede la parte actora desistir del procedimiento, evidenciándose claramente en el presente proceso el decaimiento del interés de la parte actora en el presente proceso y así se declara.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (13) días del mes de Junio del año 2012. Años: 202º y 153º.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
FERMIN MONSALVE
En la misma fecha, siendo la 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
FERMIN MONSALVE
Exp. N° AP31-V-2009-2994
|