REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º.

No Exp. AP31-S-2011-003319
SOLICITANTE: NATIVIDAD MARGARITA ÁVILA DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad, Nro. V-3.803.087, Abogada en ejercicio IPSA Nro. 56.549, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION


En el escrito de solicitud de rectificación se señalo lo siguiente:

“…Yo NATIVIDAD MARGARITA ÁVILA DE ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.803.087, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56549, ante usted con el debido respeto, y actuando, en mi propio nombre ocurro para exponer lo siguiente:
Yo, NATIVIDAD MARGARITA ÁVILA DE ACOSTA, arriba identificada, y mis hermanos MAGALI AUXILIADORA ÁVILA ACOSTA y PEDRO NOLASCO ÁVILA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.267.950 y V-4.284.506, respectivamente, somos hijos legítimos, del de cujus PEDRO PABLO AVILA BARBERA, como consta en actas de nacimientos que anexo marcada con las letras “A, B y C”, quien falleció el 01 de mayo de 1963, como se evidencia de acta de defunción, que anexo marcada con la letra “D”, y casado con nuestra madre CARMEN RAMONA ACOSTA DE AVILA, como consta en acta de matrimonio que consignamos marcada con la letra “E”.
Es el caso ciudadano Juez, en el acta de defunción de nuestro padre PEDRO PABLO ÁVILA BARBERA, por error involuntario del funcionario, éste al momento de hacer la misma cambió el estado civil de casado por viudo, nuestro padre, para el momento de su fallecimiento estaba casado con nuestra madre antes identificada, por consiguiente el acta de defunción adolece del error de cambio de estado civil, como viudo lo cual es incorrecto, en su defecto lo correcto debería decir de ESTADO CIVIL CASADO, ya que nuestra madre Carmen Ramona Acosta de Ávila, para esa fecha del fallecimiento de nuestro padre 01 de mayo de 1963, estaba viva, por lo que le sobrevivió más de 19 años al de cujus, es de hacer notar que nuestra madre murió en fecha 02 de noviembre de 1982, como consta de acta de defunción, que consigno marcada con la letra “F”, y donde aparece como viuda de nuestro padre, todo lo cual lo acredita tanto dicha acta de defunción como ostros documentos de identidad personal, copias de Cédulas de Identidad de ambos padres que consignamos con este escrito marcadas con la letra “G y H”. Como secuela inmediata y directa de lo anterior la rectificación de partida de defunción a que aspiro, consiste en que el Tribunal rectifique dicha acta antes descrita, con la finalidad que en el futuro aparezca como CASADO. Todo de conformidad con los señalamientos anotados en la presente solicitud, es de mi interés así como también de mis hermanos a efecto de la sucesión, nos urge la rectificación del Acta de Defunción, de nuestro padre, y no existiendo persona alguna que pudiere perjudicarse con la presente rectificación, la cual consta en reformar el acta de defunción antes descrita de la siguiente manera: EL ESTADO CIVIL VIUDO que aparece en dicha acta suprimir viudo y en su lugar deberá decir ESTADO CIVIL CASADO que sería lo correcto.
A tenor de lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se notifique por el medió idóneo y adecuado a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre a fin que se estampe la nota marginal en el Libro de Registro Civil de Defunciones Acta No. 315, donde corre inserta al folio No. 160 vto año 1.963, de PEDRO PABLO ÁVILA BARBERA, de la Parroquia Sucre Municipio Libertador, Distrito Federal. Ahora bien ciudadana juez, hacemos constar expresamente, que el motivo de esta rectificación obedece a la necesidad urgente que tenemos como Herederos Únicos Universales, respecto a un bien inmueble que dejó nuestra difunta madre Carmen Ramona Acosta de Ávila, asimismo que el tribunal consideré que debido a la obviedad del error cometido en dicha acta, en la cual se asentó erróneamente el estado civil antes descrito, no sea necesaria la consecuencia de un juicio de rectificación de partida, ordenando en consecuencia a las autoridades civiles competentes la rectificación sumaria de la partida de defunción en cuestión en los siguientes términos: Donde dice “VIUDO” corregir y agregar “CASADO”.
Por las circunstancias y razones expuestas, pido al ciudadano Juez admitir la presente solicitud y en consecuencia sea admitida conforme a mi petitorio…….”


En fecha 13 de abril de 2011, se admitió la presente solicitud y se libro el edicto.
En fecha 27 de junio de 2011, mediante diligencia suscrita por la Abogada NATIVIDAD ÁVILA ACOSTA, retiro el edicto.
En fecha 02 de noviembre de 2011, mediante diligencia suscrita por la Abogada NATIVIDAD ÁVILA ACOSTA, consigno la publicación del edicto.
Cumplidas las formalidades de ley para la publicación del edicto, su publicación fue consignada en fecha 02 de noviembre de 2011 y el mismo día fue fijado en la cartelera del Tribunal.
En fecha 15 de marzo de 2012, la abogada NATIVIDAD AVILA IPSA Nro. 56.549, consigno los fotostatos a fin de elaborar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de marzo de 2012, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo consignada en fecha 24/04/2012, por el ciudadano Alguacil y debidamente firmada y sellada por la Fiscalía del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Cumplidas las formalidades de ley para la publicación y fijación del edicto, siendo la oportunidad para hacer oposición, no compareció persona alguna a efectuarla, y notificada la vindicta pública, según diligencia del Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo en fecha 24/04/2012, la misma no compareció a promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:

El artículo 501 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (Negrillas, subrayado y cursiva del Tribunal)

Pruebas aportadas al proceso por los solicitantes:
Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos: NATIVIDAD MARGARITA, MAGALI AUXILIADORA Y PEDRO NOLASCO AVILA, las cuales corren insertas a los folios 4 al 6, el Tribunal las valora como documentos públicos administrativos, con las cuales queda demostrado que la solicitante y sus hermanos son hijos del de cujus PEDRO PABLO AVILA BARBERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 38.078.
Copia del acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO PABLO AVILA y CARMEN RAMONA ACOSTA, la cual corre inserta al folio 8, el Tribunal las valora como documento público administrativo, con la cual queda demostrado el matrimonio de los ciudadanos PEDRO PABLO AVILA y CARMEN RAMONA ACOSTA.
Copias de las actas de defunción de los de cujus PEDRO PABLO AVILA BARBERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 38.078 y CARMEN RAMONA ACOSTA DE AVILA, titular de la Cedula de Identidad Nº 253.055, las cuales corren insertas a los folios 7 y 9, el Tribunal las valora como documentos públicos administrativos, de las cuales queda demostrado que el de cujus PEDRO PABLO AVILA BARBERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 38.078, falleció el 01 de Mayo de 1963, siendo de estado civil casado con la de cujus CARMEN RAMONA ACOSTA DE AVILA, quien falleció el 03 de Noviembre de 1982.
En tal sentido, vista las actas que conforman la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, y analizados los documentos anexos a dicha solicitud, este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción formulada por NATIVIDAD MARGARITA AVILA DE ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.803.087, en tal sentido, en el acta de defunción de PEDRO PABLO AVILA BARBERA, signada con el Nº 315, la cual corre inserta en el Libro de actas de defunción de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, folio 160 y vuelto del año 1963, donde dice: “VIUDO” debe decir: “CASADO”.
Ofíciese a las Autoridades respectivas, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y dejen copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en Caracas, (26) día del mes de Junio del año 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACC,
En esta misma fecha, siendo las 10:35 de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,


Exp. AP31-S-2011-003319