República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Neury Mercedes Díaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.280.479.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Elsy García de Escalante, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 2.612.069, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.993.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por la ciudadana Neury Mercedes Díaz, debidamente asistida por la abogada Elsy García de Escalante, sobre la partida de nacimiento distinguida con el Nº 2600, levantada el día 27.12.1954, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 302 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.954, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 07.12.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 27.01.2012, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, a fin de que comparecieran a esgrimir lo conveniente en protección de sus derechos e intereses, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse consignado el mismo, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.

Acto seguido, en fecha 14.02.2012, la ciudadana Neury Mercedes Díaz, debidamente asistida por la abogada Elsy García de Escalante, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento, siendo consignada su publicación en la prensa el día 08.03.2012.

Luego, en fecha 22.03.2012, se declaró desierto el acto oral de oposición.

Acto continuo, el día 23.03.2012, se dictó auto por medio del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Acto seguido, en fecha 08.05.2012, la ciudadana Neury Mercedes Díaz, debidamente asistida por la abogada Elsy García de Escalante, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas el día 11.05.2012.

Después, en fecha 17.05.2012, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

De seguida, el día 28.05.2012, la ciudadana Neury Mercedes Díaz, debidamente asistida por la abogada Elsy García de Escalante, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en esa misma oportunidad.

Luego, en fecha 12.06.2012, la abogada Dilia López Bermúdez, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito por medio del cual solicitó se desestimase la presente solicitud, por considerar que la pretensión deducida por la solicitante implica una modificación de su partida de nacimiento, y no una rectificación.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, la ciudadana Neury Mercedes Díaz, debidamente asistida por la abogada Elsy García de Escalante, aseveró lo siguiente:

Que, en la partida de nacimiento distinguida con el Nº 2600, levantada el día 27.12.1954, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 302 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.954, su nombre se asentó erradamente, ya que se colocó “Nury Mercedes”, cuando lo correcto es “Neury Mercedes”.

Fundamentó jurídicamente su petición en el derogado artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de nacimiento, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:

“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Y, el artículo 149 ibídem, preceptúa:

“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.

Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.

En el presente caso, la ciudadana Neury Mercedes Díaz, debidamente asistida por la abogada Elsy García de Escalante, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento distinguida con el Nº 2600, levantada el día 27.12.1954, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 302 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.954, por cuanto su nombre se asentó erradamente, ya que se colocó “Nury Mercedes”, cuando lo correcto es “Neury Mercedes”.

Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 2600, levantada el día 27.12.1954, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 302 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.954 apreciándose de dicha documental el error que le fue endilgado, ya que en la misma se lee: “Nury Merecedes”, quien nació el día 26.11.1953, siendo hija de Luisa Díaz Rodríguez.

También, la parte solicitante acreditó copia certificada de la partida de nacimiento distinguida con el Nº 1438, levantada el día 25.11.1991, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 219 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.991, apreciándose de dicha documental que la ciudadana Neury Mercedes Díaz, titular de la cédula de identidad N° 4.280.479, manifestó ante el funcionario que el niño cuya presentación hizo, nació el día 27.04.1990, y que tiene por nombre: “Gerry Renne”.

Asimismo, la parte solicitante aportó copia simple del certificado de registro de información fiscal N° V-04280479-3, a nombre de “Neury Mercedes Díaz”.

Igualmente, la parte solicitante proporcionó copia simple del carnet N° 78-0728, que acreditaba a la ciudadana “Neury M. Díaz”, titular de la cédula de identidad N° 4.280.479, como empleada de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), adscrita a la Consultoría Jurídica.

De la misma manera, la parte solicitante consignó original del comprobante de zonificación emitido en el año 1.967, por la Oficina de Zonificación, adscrita al Ministerio de Educación, a nombre de: “Neury Mercedes Díaz”, siendo su Escuela de Procedencia la Escuela Nacional 24 de Julio, y zonificada para el Liceo Andrés Eloy Blanco.

Adicionalmente, la parte solicitante acreditó original de la constancia de buena conducta emitida en fecha 19.07.1967, por la Escuela Nacional 24 de Julio, a nombre de “Neury Mercedes Díaz”, cursante del sexto grado de educación primaria, quién durante su actuación en ese plantel observó buena conducta.

De igual forma, la parte solicitante proporcionó original del comprobante de exámenes de opción al certificado de educación primaria, emitido en fecha 19.07.1967, por el Consejo Técnico de Educación, adscrito a la Dirección Técnica del Ministerio de Ecuación, a nombre de “Neury Mercedes Díaz”, quien nació en Caracas, el día 26.11.1953, y al rendir el examen de opción al Certificado de Ecuación Primaria en la Escuela Nacional 24 de Julio, obtuvo la calificación definitiva de trece (13) puntos.

Al unísono, la parte solicitante produjo original del título de bachiller en ciencias emitido en fecha 17.07.2002, por la Unidad Educativa Ficat y el Ministerio de Ecuación, Cultura y Deportes, a nombre de “Neury Mercedes Díaz”, titular de la cédula de identidad N° 4.280.479, quien nació en Caracas, el día 26.11.1953.

De la misma manera, la parte solicitante aportó original del certificado de solvencia N° 351664, emitido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, en fecha 17.10.2007, a nombre de “Neury Mercedes Díaz”, titular de la cédula de identidad N° 4.280.479, con ocasión al pago del impuesto correspondiente al bien inmueble constituido por el apartamento N° 4-D, situado en el piso 04 del Edificio Residencias Cotoperí, ubicado en la calle El Cristo y Panamericana, Catia.

Asimismo, la parte solicitante consignó copia simple del registro de vivienda principal N° 202011900-70-10-00149399, emitido en fecha 03.09.2010, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de “Neury Mercedes Díaz”, titular de la cédula de identidad N° 4.280.479, por el bien inmueble constituido por el apartamento N° 4-D, situado en el piso 04 del Edificio Residencias Cotoperí, ubicado en la Urbanización Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Y, además, la parte solicitante aportó copia simple de su cédula de identidad laminada, distinguida con el N° 4.280.479.

Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud acreditan fehacientemente el error que presenta la partida de nacimiento cuya rectificación se reclama, por cuanto en la misma se asentó erradamente el nombre de la solicitante, ya que se colocó “Nury Mercedes”, cuando lo correcto es “Neury Mercedes”.

Habiéndose determinado la ocurrencia del error endilgado a la partida de nacimiento fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a este Tribunal apartarse de la opinión emitida por la Vindicta Pública y, en consecuencia, declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana Neury Mercedes Díaz, debidamente asistida por la abogada Elsy García de Escalante, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de nacimiento distinguida con el Nº 2600, levantada el día 27.12.1954, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 302 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.954, en cuanto a que donde dice: “Nury Mercedes”, debe decir: “Neury Mercedes”, que es lo verdadero y correcto.

Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza no-contenciosa de la presente solicitud.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2011-011828