REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-.-

Expediente Nro. AP31-F-2010-002292
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos NASSER EMILIO ROSTAMIZADEH APONTE y ZELIDETH ALEXANDRA NEGRON MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.364.306 y V-15.471.263, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: OSCAR GUILARTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 48.301.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 08 de julio de 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos NASSER EMILIO ROSTAMIZADEH APONTE y ZELIDETH ALEXANDRA NEGRON MARCANO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado OSCAR GUILARTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 48.301-
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2008, según consta de acta de matrimonio Nº 53, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Terrazas del Club Hípico, Avenida Parque Humboltd, Residencias Los Roques, piso 10, apartamento 103, Municipio Baruta del Estado Miranda.-
Por auto de fecha 15 de julio de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, de fecha 23 de mayo de 2012, comparecieron los ciudadanos NASSER EMILIO ROSTAMIZADEH APONTE y ZELIDETH ALEXANDRA NEGRON MARCANO, el primero asistido por el abogado CESAR FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.319, y la segunda asistida por la abogada ADRIANA MIQUILENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.902 y solicitaron la conversión en divorcio.-
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012, el Tribunal insto a los solicitantes a indicar si procrearon hijos o no. En fecha 06 de junio de 2012 se dio cumplimiento al referido auto señalándose que de la unión matrimonial no se procrearon hijos.-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 53 del libro Civil de Matrimonios, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NASSER EMILIO ROSTAMIZADEH APONTE y ZELIDETH ALEXANDRA NEGRON MARCANO, contrajeron matrimonio en fecha 23 de febrero de 2008, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde 15 de julio de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: NASSER EMILIO ROSTAMIZADEH APONTE y ZELIDETH ALEXANDRA NEGRON MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.364.306 y V-15.471.263, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2008, según consta de acta de matrimonio Nº 53, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.-

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce- (2012). Años: 202º de la independencia y 153º de la federación.-
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA

En esta misma fecha, se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO PARRA

Exp. N° AP31-F-2010-02292
AAML//Andreina