REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de junio de dos mil doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° V-2012-000941, contentivo al juicio que por NULIDAD DE PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES incoara el ciudadano DANIEL ANGULO CONTRERAS contra la ciudadana ANTONIETA GONZALEZ ALEN, éste Tribunal lo siguiente:
En su escrito libelar alega la representación judicial del ciudadano Daniel Oswaldo Angulo Contreras, lo siguiente:
Alega que mediante sentencia de divorcio de fecha 4 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° 5, cuya ejecución fue ordenada en fecha 11 de febrero de 2004, quedó disuelto el vínculo matrimonial de su mandante con la ciudadana ANTONIETA GONZALEZ ALEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.896.835, por separación de hecho por más de cinco años, de acuerdo a la previsto en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Alega que, con dicho divorcio, se extinguió la comunidad conyugal existente entre ambos, por lo que a partir del mismo se planteaba la liquidación y partición de los correspondientes bienes, a saber:
1. Un inmueble constituido por una (1) unidad de vivienda distinguida con los números y letra 7-6 A, U, ubicada en la planta baja de la Quinta 7-6 del Lote “4” del Conjunto Mucuchíes, construido sobre la parcela A1A2A3B29 de la Urbanización El Castillejo, situada en jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de sesenta y seis metros (66,00 m2) más un área de terreno asignada en uso exclusivo, de aproximadamente cien metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (100,65 m2), con los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte; Sur: Casa 7-B; Este: Fachada Este; y Oeste: Fachada Oeste. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje provisional de un entero con tres mil doscientos veinte dos milésimas por ciento (1,3220%) en relación a las cargas y derechos de la comunidad de propietarios del Lote “4” del Conjunto Mucuchíes, y un porcentaje de condominio de veintiocho por ciento (28%) en las cargas y derechos de la Quinta de la cual forma parte. Igualmente, a tal inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento de un solo vehículo, comprendida dentro del área de terreno asignada en uso exclusivo a la Unidad de Vivienda, distinguido con el N° 7-6 A. El inmueble antes identificado fue adquirido por la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el N° 16, Protocolo 1°, Tomo 16, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2. Un conjunto de muebles que consta de juego de dormitorio matrimonial e individual, cocina, nevera, equipo de sonido, equipo de computación, juego de comedor, juego de recibo, cuadros, con un valor estimado total de diez millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00), equivalentes a diez mil Bolívares fuertes (Bs.F.10.000,00).
3. Un vehículo clase automóvil, marca Toyota, tipo Sedan, modelo Corola Automático, año 1994, color Rojo Metal, serial de motor 4AK538455, serial de carrocería: AE1019810253, placas MAB-10, con un valor estimado de ocho millones de Bolívares (Bs.8.000.000,00), equivalentes a ocho mil Bolívares fuertes (Bs.8.000,00).
4. Una parcela distinguida con la letra “G”, sección 0-4D, modulo 346, sub sección I, del Cementerio del Este, La Guairita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con un valor estimado de un millón doscientos mil Bolívares (Bs.1.200.000,00), equivalentes a mil doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.1.200,00).
5. Una (1) acción del Club Oricao, distinguida con el N° 1187, con un valor estimado de un millón seiscientos mil Bolívares (Bs.1.600.000,00), equivalentes a un mil seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.1.600,00).
6. Un vehículo marca Chevrolet Gran Blazer, año 1993, color Perla, clase Camioneta, tipo Esport Wagon, uso Particular, placas YBX-085, serial de carrocería KCIK5KPV320241, serial de motor KVP320241, número de Registro Automotor Permanente (RAP) KC1K5PPV320241 de fecha 17 de febrero de 1999, con un valor estimado de once millones de Bolívares (Bs.11.000.000,00), equivalentes a once mil Bolívares Fuertes (Bs.F.11.000,00).
7. Saldo de Participación en el Banco Federal de catorce millones de Bolívares (Bs.14.000.000,00), equivalentes a catorce mil Bolívares Fuertes (Bs.F.14.000,00), originalmente adquirida según contrato N° 02-012387386.
8. Un fondo de comercio inactivo, denominado “Quesera Balconcito C.A.”, inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de octubre de 1998 bajo el N° 98, Tomo 252 A-Qto.
9. Cinco mil seiscientas setenta y una (5.671) acciones clase “C” de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), cuyo valor original es de un mil quinientos cuarenta y seis Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.546,75), equivalentes a un Bolívar Fuerte con quinientos cuarenta y siete milésimas de céntimos (Bs.F.1,547).
10. Un acreencia de seis millones de Bolívares (Bs.6.000.000,00), equivalentes a seis mil Bolívares Fuertes (Bs.F.6.000,00), a favor de la comunidad conyugal por parte de la Asociación Civil Margarita según documento de fecha 31 de octubre de 2000.

Alega la representación judicial del demandante, que en la solicitud de divorcio que motivó la disolución del matrimonio, se hace una relación de los antedichos bienes y se dice expresamente algo obvio conforme a la imposibilidad de realizar alguna liquidación o partición de los mismos durante el trámite de un divorcio salvo que se trate de una separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, esto es, que “ambos cónyuges se obligan formalmente a solicitar la partición y liquidación de los bienes antes descritos por ante el Tribunal competente, una vez que la Sentencia que dicte el Tribunal quede definitivamente firme y ejecutoria”.
Alega que en fecha 10 de diciembre de 2009, fue presentado por la ciudadana Antonieta González Alen, un escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quedando distinguido como “ASUNTO PRINCIPAL AP31-F-2009-004278”, diciéndose en el respectivo comprobante de |recepción que “…se recibió demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal…”. Al indicado escrito fue acompañada copia certificada de la solicitud de divorcio a la cual se ha hecho referencia, y en el mismo se pide la supuesta partición o liquidación de la comunidad conyugal dizque realizada en tal solicitud de divorcio, argumentando la accionante que el Tribunal que dictó la sentencia de divorcio no es competente para conocer de liquidación de comunidad conyugal.
Alega que frente al escrito mencionado, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió en fecha 26 de enero de 2010, a homologar la supuesta partición amistosa contenida según la ciudadana Antonieta González Alen, en el correspondiente escrito de solicitud de divorcio.
Alega que de lo anteriormente expuesto, se infiere que no existe legalmente en el presente caso la liquidación o partición de bienes de la comunidad conyugal, habida cuenta de que a tales efectos nunca ha habido después de disuelto le respectivo matrimonio, ninguna manifestación de voluntad atinente a la adjudicación de los bienes adquiridos en el mismo, no pudiéndose aceptar que sea apreciada legalmente como tal un simple señalamiento de bienes en el escrito de solicitud de divorcio ya que la comunidad conyugal se extingue con la disolución del matrimonio o en casos muy especiales como la separación de bienes, estando prohibida la partición voluntaria entre cónyuges.
Alega que en caso que nos ocupa, se ha violado una prohibición de la Ley en materia de orden público, al considerarse como una partición de bienes de la comunidad conyugal unas indicaciones patrimoniales contenidas en un escrito de solicitud de divorcio, cuando el matrimonio estaba vigente, esto es, cuando se presentó ante el Tribunal competente tal solicitud, momento en el cual, por supuesto, no se había extinguido el matrimonio. Y al ser así, resulta entonces que tal acto que fue objeto de homologación judicial, está viciado de radical nulidad de pleno derecho, no pudiendo tener ningún efecto legal por estar en contraversión con lo dispuesto en normas de orden público de nuestro ordenamiento jurídico positivo, que obviamente no pueden ser relajadas entre los particulares, con el agregado de que para el trámite de la inconcebible homologación de algo inexistente, donde no se manifiestan de ninguna forma los elementos esenciales del contrato, esto es, consentimiento, objeto y causa, sólo hubo la presencia unilateral de la ciudadana Antonieta González Alen, con violación del debido proceso, del derecho a la defensa y de los principios que informan la tutela judicial efectiva.
Alega que por lo antes expuesto es por lo que ocurre con el fin de demandar, como en efecto demanda a la ciudadana Antonieta González Alen, plenamente identificada, para que convenga o, en su defecto ello sea declarado por el Tribunal, en la nulidad radical de la liquidación y partición de bienes señala en el libelo, y por vía de consecuencia, en la nulidad del acto de homologación de la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal, la siguiente: Centro Comercial Santa Mónica, Segundo Piso, Oficina 201, Urbanización Santa Mónica, Caracas.
Estima la presente demanda en la cantidad de diez unidades tributarias (10 U.T.), equivalentes a noventa mil Bolívares (Bs.90.000,00).

Ahora bien, este Tribunal, en virtud de lo alegado por el demandante, ciudadano DANIEL ANGULO CONTRERAS, en su escrito libelar, realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 3 de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (2) de abril de 2009, Número 39.152, dispone lo siguiente:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (OMISSIS) (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Debiendo concluirse imperativamente del artículo antes transcrito, que a los Juzgados de Municipio, les fue atribuida de manera exclusiva y excluyente la competencia para conocer todos aquellos asuntos en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que cumplan con dos (02) requisitos concurrentes, a saber:

1. Que se sometan a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, debiendo entenderse por “jurisdicción voluntaria o no contenciosa”, aquella jurisdicción a la que se someten las partes para dirimir una controversia derivada de un conflicto manifiesto de intereses, de manera amistosa o de mutuo consentimiento ante un órgano jurisdiccional, y:
2. Que no participen en dichos asuntos de modo alguno, niños, niñas o adolescentes, toda vez que la competencia para conocer de tales asuntos, se encuentra atribuida exclusivamente los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese orden de ideas, tomando en consideración los motivos de hecho y de derecho antes esgrimidos, y atención a la exhaustiva revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa ésta Juzgadora, en primer lugar, que la presente acción es de inminente naturaleza contenciosa, toda vez que no se desprende de autos mutuo consentimiento o acuerdo amistoso alguno entre las partes contendientes, y por consiguiente, no se somete la presente acción a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, atribuida a éste Juzgado de Municipio para su conocimiento. En segundo lugar, observa, que en el proceso principal que da lugar a la presente demanda de Nulidad de Partición y Liquidación de Bienes, es derivado de la homologación de la que fuera lugar la solicitud de partición y liquidación de la comunidad conyugal presentada en su oportunidad por la ciudadana Antonieta González Alen, actuando está de manera unilateral según lo manifestado por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar; y siendo dicho planteamiento un conflicto manifiesto de intereses entre dichos ciudadanos es por lo que considera esta Juzgado que no puede ser atribuida a este Juzgado el conocimiento de la presenta causa.
Evidenciándose indubitablemente de autos, que la presente acción no cumple con los requisitos establecidos en la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, N° 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha dos (2) de abril de 2009, Número 39.152, para que pueda en todo caso conocerla y dirimirla éste Juzgado de Municipio por medio de la competencia en ella atribuida, toda vez que no posee naturaleza voluntaria o no contenciosa, motivo por el cual considera ésta Juzgadora, que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar, como en efecto declara, la INCOMPETENCIA en razón de la materia para conocer de la presente acción.
En consecuencia, es por los motivos antes explanados por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara: INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la presente acción y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido al Juzgado que en definitiva, conocerá de la presente acción de NULIDAD DE PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES. A tal efecto, se ordena remitir el presente expediente. Y ASI SE DECLARA.-
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange


La Secretaria Acc.,
Abg. María Virginia Solórzano Parra


AAML/MVSP/Luis S.
Exp. N° AP31-V-2012-000941.