REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Doce (12) de Junio del año Dos Mil Doce (2012)
AÑOS: 202° y 153°
SOLICITANTE: GUILLERMINA DEL CARMEN SERRANO DE CRUZ, DIAMELA ANDREA CRUZ SERRANO, CARLOS ANDRES CRUZ SERRANO y MARCELO ANTONIO CRUZ SERRANO, de nacionalidad chilena los tres primeros y venezolano el último, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 80.086.127, E- 81.736.935, E- 80.086.377 y V-17.297.911, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado ROBERTO JOSE URGELLES PLANCHARD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.18.568.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
ASUNTO: AP31-S-2012-005279.-
Vistas las actuaciones de la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el abogado ROBERTO JOSE URGELLES PLANCHARD, Inpreabogado Nº.18.568, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GUILLERMINA DEL CARMEN SERRANO DE CRUZ, DIAMELA ANDREA CRUZ SERRANO, CARLOS ANDRES CRUZ SERRANO y MARCELO ANTONIO CRUZ SERRANO, de nacionalidad chilena los tres primeros y venezolano el último, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 80.086.127, E- 81.736.935, E- 80.086.377 y V-17.297.911, respectivamente. Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de la solicitud este Tribunal observa que el mismo se refiere a una solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, lo cual se encuentra previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera prudente resolver sobre la admisión o no de la misma, ello en acatamiento a la resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3 ”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”; asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, el cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
Por cuanto en la presente solicitud de la DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se encuentra incluido una adolescente de nombre ANDREA ELENA CRUZ YÁNEZ, y es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es forzoso para la juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y declina la competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La incompetencia de la Juez en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud y DECLINA la competencia en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
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