REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, _____________________.
Años 202° y 153°
Expediente N° AP31-S-2012-000982
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: TOMMY BIRD REYES y LEIDA MAGALY ASCANIO BLANCO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.164.808 y V-6.157.724, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NELIDA RANGEL FERNANDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621-.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2012, comparecieron los ciudadanos TOMMY BIRD REYES y LEIDA MAGALY ASCANIO BLANCO, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio NELIDA RANGEL FERNANDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 31 de enero de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 16, del año 2003, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión no adquirieron bienes para la comunidad conyugal; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal El Limón, Sector El Limón, Casa Nº 47, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 29 de octubre de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal.-
Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 25 de abril de 2012.-
En fecha 21 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 23 de mayo de 2012, la Abg. DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal (E) Centésima Tercera del Ministerio Público, y señalo que hace oposición al requerimiento de los mencionados ciudadanos por lo que le solicita a la ciudadana Juez se declare terminado el procedimiento.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 16 del libro del año. 2003, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos TOMMY BIRD REYES y LEIDA MAGALY ASCANIO BLANCO, contrajeron matrimonio en fecha 31 de enero de 2003, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Ahora bien, siendo que los solicitantes ciudadanos TOMMY BIRD REYES y LEIDA MAGALY ASCANIO BLANCO, quienes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el 29 de octubre de 2008, es decir desde hace tres (03) años, este tribunal considera que no están llenos los extremos de ley de los hechos establecido en la norma supra mencionada, por lo que resulta improcedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos TOMMY BIRD REYES y LEIDA MAGALY ASCANIO BLANCO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.164.808 y V-6.157.724, respectivamente.- ASÍ SE DECIDE.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la independencia y 153 de la federación.-
LA JUEZ,
IRENE GRISANTI CANO.-
POR SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.
POR SECRETARIA,
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Exp. N° AP31-S-2012-000982
IGC/Andreina
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