REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: VINCENZA COSTA DE NOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 6.058.653.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número 2.963.893 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 550.
PARTE DEMANDADA: compañía anónima H.B. DI PAOLO CREACIONES DE CALZADO CA, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de agosto de 1995, bajo el No. 63, tomo 254-A Pro y el ciudadano HENRY DE JESUS BALZA VILLALOBOS, mayor de edad, venezolano, este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 10.445.237.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 78.150.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE N° AP31-V-2010-003560
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio por demanda presentada por la parte actora ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de Septiembre de 2010, consignando marcado “B” contrato de arrendamiento, siendo autenticado por ante la Notaria Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 46, tomo 63 por los trámites del juicio breve.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se dictó auto de admisión de la demanda, y posteriormente en fecha 07 de octubre de 2010, se dictó auto complementario de la admisión.
En fecha 21 de octubre de 2010, la representación de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y emolumentos para el traslado del alguacil.
En fecha 30 de noviembre de 2010, este Tribunal libró compulsa de citación, posteriormente en fecha 24 de enero de 2011 el alguacil Douglas Vejar Bastidas consignó compulsa y recibo de citación sin firmar, en virtud que el local se encuentra cerrado.
En fecha 11 de febrero de 2011, previa solicitud se libró cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Marzo del 2011, la parte actora consignó sendos carteles publicados y en fecha 11 de Abril del 2011 la secretaria de este Despacho, procedió a la fijación del respectivo cartel, dejando constancia que se cumplieron con las formalidades del artículo 223 eiusdem.
En fecha 25 de mayo de 2011, la abogada Angélica Maria Monsalve, en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Previa diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, se designó defensor ad litem de la parte demandada al abogado Esaúl José Olivar Linares, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 78.150. Se libró boleta de notificación a los fines que diera su aceptación o excusa al cargo.
En fecha 13 de junio de 2011, el defensor ad litem se dio por notificado del cargo recaído en su persona, aceptando y jurando cumplirlo bien y fielmente.
Posteriormente en fecha 18 de julio de 2011, se dejó constancia que se libró compulsa de citación al defensor ad-litem designado.
En fecha 02 de agosto de 2011, el alguacil de este Circuito Judicial ciudadano Juan García, dejó constancia de haber practicado la citación del defensor ad-litem y consigno recibo de citación debidamente firmado a los fines de ley.
En fecha 05 de agosto del 2011, el defensor ad litem de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
Abierto el proceso a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho en fecha 03 de octubre del 2011, siendo admitido dicho escrito de pruebas en fecha 21 de octubre de 2011.
Encontrándonos en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha uno (01) de junio de Dos Mil Nueve (2009), celebró con el ciudadano Henry de Jesús Balza Villalobos y la compañía anónima H.B Di Paolo Creaciones de Calzado CA, un contrato de arrendamiento, siendo autenticado el Instrumento de Contrato respectivo en fecha 11 de noviembre de 2009, por ante la Notaria Publica Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital , inserto bajo el No. 46, tomo 63 de los libros de autenticación llevados por ese despacho, constituido por un local que ocupa toda la planta baja del edificio denominado Santa Rosalía, ubicado este en la Calle Ecuador, entre 2ª y 3ª Avenida de la Urbanización Nueva Caracas de Catia, Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas, con una duración del contrato de seis (6) meses fijo, comenzando a regir a partir del día primero (1º) de junio de 2009, prorrogable automáticamente por periodos iguales de seis meses, siempre y cuando los arrendatarios, para el vencimiento de los primeros seis meses o de cualquiera de los subsiguientes periodos de prorrogas contractuales, no se encontrasen en estado de mora o incumplimiento respecto a cualquiera de la Cláusulas o condiciones del Contrato. En la cláusula cuarta del Contrato de Arrendamiento, el arrendatario convino en pagar la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), para el periodo entre el 31 de mayo de 2009 y el 31 de enero de 2010, quedando a partir de esta ultima fecha señalada fijado el canon de arrendamiento en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00) mensuales. Ahora bien es el caso que el ciudadano HENRY DE JESUS BALZA VILLALOBOS y la compañía anónima H.B. DI PAOLO CREACIONES DE CALZADOS CA, ha incumplido en pagar los cánones de arrendamientos desde el 1ero de diciembre de 2009, adeudando por tal concepto hasta la fecha del 31 de mayo de 2010, la suma de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00), asimismo dejando de cumplir totalmente con todas las demás obligaciones contractuales mencionadas, muy específicamente, con los pagos mensuales a los cuales está obligado en relación a los servicios públicos suministrados al local objeto del arrendamiento, razones por las cuales acude ante este órgano Jurisdiccional para demandar, como en efecto formalmente lo hace, a la sociedad mercantil H.B. DI PAOLO CREACIONES DE CALZADO CA, y al ciudadano HENRY DE JESUS BALZA VILLALOBOS, antes identificados, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, a entregar a su poderdante el local objeto del presente juicio, a pagar la suma de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. F 17.000,00) suma equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos durante los seis meses del primer y único período de prórroga que se inició desde el 1º de Diciembre de 2009 hasta el 31 de Mayo de 2010, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 2.500,00) mensuales para los meses de Diciembre de 2009 y Enero de 2010, y por el monto de TRES MIL BOLÍVARES para los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2010, a pagar por concepto de indemnización compensatoria por el uso del local la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. F 3.000,00) por cada mes que los arrendatarios continúen ocupando el local a partir del 31 de Mayo de 2010 (exclusive) y además, pagar a su representada la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs, F 3.000,00) por cada mes que los arrendatarios continúen ocupando el local a partir del mes de Septiembre de 2010 (exclusive) y hasta la fecha en la cual haga entrega real y física a la parte actora del local antes identificado.
Acompañó al libelo de la demanda Poder conferídole por la parte actora, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 06, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 11 de Noviembre de 2009 ante la referida Notaría, anotado bajo el Nº 46, Tomo 63 de los Libros respectivos, Documento de Propiedad del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal el 3 de Febrero de 1972, bajo el Nº 22, Tomo 19, Protocolo 1º, Título Supletorio expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia En lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de Noviembre de 1987 y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal el 4 de Diciembre de 1987, bajo el Nº 28, Tomo 33, Protocolo 1º. Dichos documentos se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido cuestionados en su oportunidad procesal.
Planteada como quedó la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal se adentra al fondo del asunto controvertido, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por otro lado el artículo el artículo 1.354 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Ahora bien, del contenido de las normas anteriormente citadas se deriva que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, constituida por el abogado ESAUL JOSÉ OLIVAR LINARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.150, actuando como Defensor Judicial, en el contradictorio sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de sus defendidos, sin ahondar en más elementos de fondo o de forma para socavar la pretensión del actor, en tanto no demostró los hechos que libertaran a sus patrocinados de su obligación o los medios extintivos de las mismas.
En consecuencia, no habiendo el Defensor Judicial demostrado la solvencia de sus representados en los términos legales, ni desvirtuado la pretensión de su adversario, la demanda deberá prosperar en derecho y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por VINCENZA COSTA DE NOTO contra H.B. DI PAOLO CREACIONES DE CALZADO C.A. y el ciudadano HENRY DE JESUS BALZA VILLALOBOS, ambas partes suficientemente identificadas ab initio, resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 11 de noviembre de 2009, por ante la Notaria Publica Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital , inserto bajo el No. 46, tomo 63 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local que ocupa toda la planta baja del edificio denominado Santa Rosalía, ubicado en la Calle Ecuador, entre 2ª y 3ª Avenida de la Urbanización Nueva Caracas de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas.
SEGUNDO: Pagar la suma de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. F 17.000,00), suma equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos durante los seis meses del primer y único período de prórroga que se inició desde el 1º de Diciembre de 2009 hasta el 31 de Mayo de 2010, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 2.500,00) mensuales para los meses de Diciembre de 2009 y Enero de 2010, y por el monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. F 3.000,00) para los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2010 respectivamente.
TERCERO: Pagar por concepto de indemnización compensatoria por el uso del local la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. F 3.000,00) por cada mes que continúe ocupando el local a partir del 31 de Mayo de 2010 (exclusive).
CUARTO: Pagar a su representada la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs, F 3.000,00) por cada mes que continúen ocupando el local a partir del mes de Septiembre de 2010 (exclusive) y hasta la fecha en la cual haga entrega real y física a la parte actora del local antes identificado.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos mil doce (2012).- AÑOS: 202º y 153º.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA CASTILLO CORDERO.
En la misma fecha y siendo las _______________ se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
IGC/MCC/MVAR,-
EXP. AP31-V-2010-0003560
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