REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ANA BAEZ Y MANUEL BAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.038.240 y V-5-896.620 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.804.
PARTE DEMANDADA: ZORAIDA MARGARITA GONZÁLEZ, YAJAIRA DEL CARMEN FERRER QUINTERO Y HUGO ENRIQUE FERRER PEREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.709.542, V-7.824,062 y V-11.869.961 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARSENIO HENRIQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.713.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-001145.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Mediante libelo de demanda admitido por los trámites del procedimiento oral, el abogado en ejercicio JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.804, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA BÁEZ Y MANUEL BÁEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.038.240 y V-5-896.620 respectivamente demandó a los ciudadanos ZORAIDA MARGARITA GONZÁLEZ, YAJAIRA DEL CARMEN FERRER QUINTERO Y HUGO ENRIQUE FERRER PEREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.709.542, V-7.824,062 y V-11.869.961 respectivamente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
Por auto de fecha 22 de Abril de 2010 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que del último de ellos se practicara, más ocho (8) días que les concede la ley como término de distancia a dar contestación a la demanda.
A los fines de la práctica de la citación personal de los demandados, se ordenó librar Exhorto anexo a oficio al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Tramitada la citación en forma personal por parte del Alguacil del Juzgado comisionado y siendo imposible su verificación, de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación cartelaria de los demandados y se libró cartel de citación conforme al artículo 223 eiusdem, cuyas publicaciones constan en autos.
Mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó sendos carteles publicados en los Diarios La Verdad y Panorama. Posteriormente, 14 de octubre de 2010, el secretario del Tribunal comisionado dejó constancia de haber dado cumplimiento a la fijación del cartel en el domicilio de los demandados.
En fecha 29 de Noviembre de 2010, compareció la abogada NATACHA DANILOW, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 129.680 y solicitó se designara Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual se acordó mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2010, recayendo tal designación en la persona del abogado en ejercicio ARSENIO HENRIQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.713, quien fue debidamente notificado en fecha 19 de Enero de 2011 y en fecha 24/01/2011 aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Por escrito del 24 de marzo de 2011, el Defensor Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 28 de Abril de 2011, la abogada ANGÉLICA MONSALVE, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de Mayo de 2011 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 869 eiusdem, para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 de la mañana.
En fecha 11 de Mayo de 2011 tuvo lugar el acto de audiencia preliminar.
Por auto de fecha 20/05/2011 se fijaron los hechos y los límites de la controversia y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, consignando las mismas mediante escrito de fecha 22 de junio de 2011, las cuales fueron admitidas por auto del 30 de junio de 2011.
En fecha 08/11/2011 tuvo lugar la audiencia o debate oral en el cual el apoderado actor ratificó tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto en el libelo de la demanda y solicitó se declarara con lugar la presente acción. Asimismo se emitió el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 875 y 876 eiusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
En su libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora argumentó: “…sus representados suscribieron en fecha 01 de Octubre de 1992 un contrato de compraventa a plazos, sobre un inmueble destinado a vivienda, el cual fue autenticado bajo el Nº 98, Tomo 81, por ante la Notaría Pública 12 del Distrito Sucre del Estado Miranda (actualmente Notaría Pública 3º del Municipio Baruta del Estado Miranda) con la ciudadana ZORAIDA MARGARITA GONZÁLEZ, quien lo suscribió en nombre y representación de los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN FERRER QUINTERO Y HUGO ENRIQUE FERRER PEREZ. Dicho contrato versa sobre la Promesa Bilateral de Compra Venta de un apartamento distinguido con el Nº 12-01, ubicado en el piso 12 del Edificio Nº 14 del sector UD-3 de La Hacienda, Urbanización Caricuao, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, por el “único e invariable precio de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), lo que actualmente equivale a UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.200,00), donde consta en el encabezamiento de la cláusula tercera que sus representados hicieron entrega en ese acto de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), es decir, el 25% del costo total del inmueble, obligándose en la ya citada cláusula a entregar la cantidad restante de la siguiente manera: Seiscientos Mil (Bs. 600.000,00), que equivalen a Seiscientos Bolívares Fuertes actuales, el día 19 de Octubre de 1992, mientras que los últimos Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), actuales Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F 300.00), al momento de la protocolización del documento de venta, cuya fecha las partes fijaron de mutuo acuerdo para el día 29 de Enero de 1993.
Ahora bien, llegado el día 19 de Octubre de 1992, se realizaron todos los esfuerzos posibles para tratar de localizar a la ciudadana ZORAIDA MARGARITA GONZÁLEZ, así como a sus poderdantes los vendedores del inmueble, todos ellos domiciliados en la ciudad de Maracaibo como ya se dijo, resultando infructuoso todo intento al respecto para que sus representados pudieran entregarles el monto del segundo pago dentro del plazo acordado, fue por esa razón y por la facultad expresa de “cobrar y recibir cantidades de dinero que nos adeuden” que ostentaba en el documento poder la apoderada de los vendedores, que sus representados procedieron a depositar los Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) en la cuenta bancaria Nº 1032523180 abierta en el Banco Unión (actualmente Banesco) a nombre de la ciudadana ZORAIDA MARGARITA GONZALEZ, según consta de copia del voucher de depósito Nº 4936532 de fecha 10 de Noviembre de 1992.
Pasados los meses y vencido el plazo para protocolizar el documento de venta, no se tuvo noticias de los vendedores ni de su apoderada, sin que hasta el presente se haya podido culminar la negociación de venta, estando aún el contrato pendiente de cumplimiento total, ya que por causa imputable a los demandados no se ha protocolizado la venta y por ende, sus representados no han podido entregarles los restantes Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), equivalentes a Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F 300,00).
Por lo anteriormente expuesto y en nombre de sus representados, procede a demandar a los ciudadanos ZORAIDA MARGARITA GONZÁLEZ, YAJAIRA DEL CARMEN FERRER QUINTERO Y HUGO ENRIQUE FERRER PEREZ, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal al cumplimiento “in natura” del contrato, el cual fue autenticado bajo el Nº 98, Tomo 81, por ante la Notaría Pública 12 del Distrito Sucre del Estado Miranda (actualmente Notaría Pública 3º del Municipio Baruta del Estado Miranda).
A tales efectos, la parte actora produjo como fundamento a su pretensión copia certificada del contrato de compra del inmueble objeto de la pretensión, copia simple del instrumento Poder conferido por los demandados a la abogada en ejercicio ZORAIDA MARGARITA GONZÁLEZ, copia simple del voucher de depósito Nº 4936532 por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) de la cuenta de ahorro Nº 1032523180 de la ciudadana ZORAIDA MARGARITA GONZÁLEZ y copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, los cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de no haber recibido cuestionamiento alguno.
II
DE LA CONTESTACIÓN

En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte demandada a través de su Defensor Judicial, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada en contra de sus defendidos.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Este Tribunal en atención a las pruebas producidas por la representación judicial de la parte en el debate probatorio, deja expresa constancia que las mismas consisten en:
1.- Copia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 10-11-92 bajo el Nº 40, Tomo 26, Folio 49, Protocolo 1º, mediante el cual la ciudadana FELÍCITA BÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.013.799, hermana de los demandantes, daba en venta el apartamento distinguido con el Nº 13-08, ubicado en el mismo edificio donde se encuentra el apartamento objeto de esta demanda, obteniendo la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.00,00), los cuales pondría a disposición de los demandantes compradores para cumplir con el pago de la segunda y tercera cuota pactadas en el contrato de venta a plazos. Dicho instrumento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de no haber recibido cuestionamiento alguno.
2.- Original del voucher de depósito bancario del BANCO UNIÓN de fecha 10 de noviembre de 1992 por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) efectuado por la ciudadana FELÍCITA BÁEZ, hermana de los demandantes, en la cuenta bancaria Nº 103523180 de la ciudadana ZORIADA MARGARITA GONZÁLEZ, apoderada de los demandados. Dicho recibo se aprecia conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.
3.- Informes a la Consultoría Jurídica de BANESCO BANCO UNIVERSAL, a fin que informara a este Tribunal si para el año 1992 la ciudadana ZORAIDA MARGARITA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.7.709.542, poseía la cuenta bancaria Nº 1032523180 del BANCO UNIÓN S. A .I .C .A., actualmente fusionado con BANESCO, C. A. Al respecto, dicha agencia bancaria informó a este Juzgado acerca de su imposibilidad de determinar en los archivos dejados por el antiguo Banco Unión la existencia de algún instrumento bancario a nombre de la codemandada, razón por la cual este Tribunal desecha dicha prueba. Así se decide.
4.- Partidas de nacimiento de los ciudadanos ANA BÁEZ, MANUEL BÁEZ Y FELÍCITA BÁEZ, a los fines de probar el vínculo consanguíneo existente entre los dos primeros y la última, quien fue la persona que por mandato de aquéllos realizó el depósito de la segunda cuota por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). Dichas copias se valoran conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Depósito bancario Nº 4936532 a la cuenta a nombre de Zoraida Margarita González, segunda cuota por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), el cual se valora según jurisprudencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Perez (Exp. Nº 2005-418), por ser un documento original y al anverso aparecen la valoración numérica del ente bancario.
6.- Constancias de residencia de los ciudadanos ANA BÁEZ, MANUEL BÁEZ Y FELÍCITA BÁEZ. Dichas copias se valoran conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Bajo los hechos expuestos por el actor y las defensas opuestas a éste por la demandada, debe indubitablemente esta Juzgadora pasar a dirimir la controversia aquí planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Procesal Civil, basando su fallo en el análisis elaborado al escrito libelar, la contestación a la demanda y las pruebas promovidas por la parte actora, elementos procesales éstos que nos permitirán dilucidar el thema decidendum y proferir una decisión de mérito ajustada a derecho.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por otro lado, el artículo el artículo 1.354 del Código Civil preceptúa lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Del contenido de las normas anteriormente citadas se deriva que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, constituida por el abogado ARSENIO HENRIQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.713, actuando como Defensor Judicial, en el contradictorio sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de sus defendidos, sin ahondar en más elementos de fondo o de forma para socavar la pretensión del actor, en tanto no demostró los hechos que libertaran a sus patrocinados de su obligación de otorgar el documento definitivo de compra venta del inmueble objeto de la presente controversia.
En consecuencia, no habiendo el Defensor Judicial demostrado el cumplimiento de sus representados en los términos legales, ni desvirtuado la pretensión de su adversario, la demanda fundamentada en los artículos 1.167, 1.159, 1.169, 1.161, 1.259, 1.264, 1.269, 1.270 y 1.271 del Código Civil debe prosperar en derecho y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demandada interpuesta por ANA BÁEZ Y MANUEL BÁEZ contra los ciudadanos ZORAIDA MARGARITA GONZÁLEZ, YAJAIRA DEL CARMEN FERRER QUINTERO Y HUGO ENRIQUE FERRER PEREZ, ambas partes identificadas ad initio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Cumplir voluntariamente con su obligación de entregar la documentación requerida para otorgamiento del documento definitivo de compraventa del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12-01, ubicado en el piso 12 del Edificio Nº 14 del sector UD-3 de La Hacienda, Urbanización Caricuao, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital y en caso contrario, se ordena protocolizar la presente sentencia en la respectiva Oficina Registral para que, conforme al Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de los demandantes, previa demostración de haber consignado el remanente del pago correspondiente de esta prestación.
Se imponen las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 274 eiusdem.- Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que les confiere la ley contra la misma comenzará a computarse una vez conste en autos su notificación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, conforme al artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de Dos mil doce (2012). Años: 202° y 153º.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO. LA SECRETARIA,

Abg. MAIRA CASTILLO C.
En la misma fecha y siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MAIRA CASTILLO C.
IGC/MCC/MVAR.-
EXP. Nº AP31-V-2010-001145.-