REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2012-000942
Vista la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLIVARES, presentada por el abogado RAFAEL ANGEL BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.168, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PUERTO PALMAIRE C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo 288-A-Sgdo, el 19 de Octubre de 1999; contra la ciudadana YOJANA ZULEYMA RODRIGUEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.347.240; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Expresa la representación judicial de la parte actora, que su representada dio en arrendamiento a la ciudadana YOJANA ZULEYMA RODRIGUEZ ARTEAGA, antes identificada, el local comercial N° N2-20, de aproximadamente 39 metros cuadrados, ubicado en el Nivel Panorama del “Centro Comercial Terraza”, entre Avenida Principal y Avenida Las Lomas, Urbanización de la Lagunita, Municipio El Hatillo, Estado Miranda; que la duración del contrato fue de un año fijo a contar desde el 15 de Agosto de 2010, sujeto a prórrogas por periodos anuales, que el canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 5.750,00), que la arrendataria adeuda todas las mensualidades de alquiler desde el inicio de la prórroga legal el 16 de Agosto de 2011 y que además adeuda las cláusulas penales convenidas por retraso en el pago de los alquileres y adeuda las cuotas mensuales de mantenimiento que ella debió pagar a la administración del condominio, que por este concepto adeuda las cuotas transcurridas entre Agosto de 2011, hasta Marzo de 2012, ambas inclusive, que la arrendataria adeuda la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 51.750), imputables a nueve (9) cánones mensuales de arrendamiento comprendidos entre el 15 de Septiembre de 2011 y el 15 de Mayo de 2012; CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 109.200,00) por cláusula penal; SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (BS. 6.210,00) por concepto de IVA, imputados a nueve (9) meses de alquiler impagados; QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 15.463,54) por concepto de ocho (8) mensualidades de cuotas de condominio; que su representada admite que la arrendataria hizo los siguientes abonos a su cuenta: DIEZ MIL BOLIVARES (BS.10.000,00), el 22 de Diciembre de 2011; la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.7.500,00) el 31 de Enero de 2012 y VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS.25.000,00) el 29 de Febrero de 2012, para una cantidad total de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 42.500,00); que con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, en nombre de su representada acude a demandar a la ciudadana YOJANA ZULEYMA RODRIGUEZ ARTEAGA, a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenada, en lo siguiente: Primero: En reconocer que adeudaba CINCO MIL BOLIVARES (BS.5.000,00) desde el 07 de Septiembre de 2011 que ha quedado compensado o solventado hasta su concurrencia con crédito de la actora, según los términos ya expuestos. Segundo: En pagar la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 5.234,54) que es el saldo pasivo imputable a los nueve (9) cánones mensuales de arrendamiento adeudados desde el 16 de Septiembre de 2011 al 15 de Mayo de 2012, cada una a razón de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 5.750,00), que el saldo pasivo de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 5.234,54) es resultado de haber deducido (vía compensación) del total de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 51.750,00), correspondientes a los cánones insolutos, la suma de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 46.515,46), deducida de la garantía arrendaticia por VEINTE MIL BOLIVARES (BS.20.000,00) y sus intereses respectivos CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS.4.479,00) y el saldo quedante de VEINTIDOS MIL TREINTA Y SEIS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 22.036,46) a favor de la arrendataria por los abonos efectuados el 22 de Diciembre de 2011, el 31 de Enero y el 29 de Febrero de 2012; que por consiguiente demanda el pago de las sucesivas pensiones de arrendamiento a razón de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 5.750,00) mensuales desde el 15 de Junio hasta el 15 de Agosto de 2012, ambos inclusive, y a partir de esta última fecha hasta la resolución definitivamente firme del contrato, se aplicará año tras año el aumento mensual de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 750,00), previsto en la cláusula tercera del contrato; Tercero: En pagar CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 109.200,00) por concepto de cláusula penal desde el 16 de Septiembre de 2011 hasta el 15 de Mayo de 2012; Cuarto: En pagar SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (BS.6.210,00), por concepto de nueve (9) meses de IVA imputados a los cánones de arrendamiento imputados; Quinto: Las cuotas de condominio insolutas desde el mes de Abril de 2012 inclusive hasta el pago de la obligación demandada en su totalidad.-

Así las cosas, dispone el artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, éste no podrá exceder del equivalente a cuatro (4) meses de alquiler, más los intereses que se generen conforme al artículo 23 de este Decreto –Ley, sumas éstas que no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento.”.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se afirma haber compensado los pagos de pensión de arrendamiento con el depósito en contravención de la norma up supra señalada.-

Asimismo, se desprende del escrito libelar que se han acumulado las acciones de cumplimiento y resolución de contrato, las cuales no son acumulables por incompatibles; en este sentido, visto lo anterior, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara INADMISIBLE la presente demanda.- Y así se decide.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-


En esta misma fecha 08 de Junio de 2012, siendo las 9:37 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. N° AP31-V-2012-000942
ASIENTO LIBRO DIARIO: 21