ASUNTO: AP21-L-2008-003750
PARTE ACTORA: MARTA MARIA MAAL GARCIA
PARTES CODEMANDADAS: LEAP LA ENSENANZA A PRIORIDAD.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Por diligencia de fecha 22 de Marzo de 2012 (folio 195), el apoderado judicial de la parte demandada abogado Rene Molina Bayley IPSA 117.108, impugna la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Cosme Parra de fecha 16 de Marzo de 2012.

Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”

Se designo por auto de fecha xx de xxx de 2012 Al Licenciado Eugenio Gamboa y por auto de fecha xx de xxx de 2012 se designo al Licenciado Pedro Alvarez, a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la parte actora en su escrito de impugnación, para decidir sobre la impugnación planteada. Las expertas fueron notificadas, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

Con base a la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, que expone:
Impugno y rechazo el informe de experticia consignado por el ciudadano COSME PARRA, en su carácter de experto asignado en el presente juicio, por cuanto el mismo no se ajusto a los parámetros fijados por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia de fecha 21 de enero de 2011, especialmente, pero no limitado a ello, en lo referido a la NO consideración de cada uno de los anticipos de prestaciones sociales y pagos de intereses de prestaciones sociales, efectuados a la trabajadora, en cada una de las oportunidades en que fueron realizados, limitándose a deducir, exclusivamente los saldos netos percibidos por la trabajadora a la fecha de terminación de las dos primeras relaciones de trabajo (primera octubre 1992 a 15-6-2012, lo cual implica total y absoluta distorsión del resultado, ya que al efectuar calculo de intereses sobre “supuestos” montos acumulados de prestaciones que no se corresponde con la realidad, se incremento significativamente el calculo total de intereses, que sumado a la indexación dio como resultado un monto final que resulta totalmente incorrecto.
En efecto, en cuadro resumen (hoja de calculo 1), se puede apreciar que los únicos montos deducidos por el ciudadano experto designado por el tribunal, se encuentran, el monto de la oferta real efectuada por la demandada y los saldos netos de los dos finiquitos de liquidación de prestaciones sociales que formaron parte de las pruebas admitidas, documentos estos en los cuales constan que la demandada había adelantado significativas sumas por concepto de adelanto de prestaciones sociales (en el primer finiquito de prestaciones sociales dejo de considerarse la cantidad de Bs. 446.000, Bs.F 446,00 y en el segundo finiquito de prestaciones sociales dejaron de considerarse la suma de Bs. 13.734.527 Bs F. 13.734,53 que se hicieron durante la relación de trabajo (tanto en el primer periodo comprendido entre el mes de octubre de 1992 y el 15-6-1999, como el segundo periodo comprendido entre el 1-9-99 y el 30-6-2006, periodo en el cual se produjeron varios anticipos de prestaciones sociales según se comprueba de anexos E-1 al E-22. Del escrito de pruebas de la parte demandada) En consecuencia al no tomarse ello en cuenta, los cálculos efectuados por el experto, no solamente no se ajustan a lo ordenado por el Tribunal, sino que provoca un calculo de intereses incorrecto, ya que el monto acumulado de prestaciones sociales NO SE CORRESPONDE con los montos realmente adeudados por la demandada.
Visto lo señalado por la parte impugnante, este Juzgado conjuntamente con los auxiliares de justicia revisores procede a verificar lo que la sentencia emanada del Juzgado Octavo Superior estipula al respecto:

A las cantidades que resulte deba pagarse a la trabajadora se ordena la deducción de Bs. 7.525,33, puesto que cursa a los folios (128 al 133) de la primera pieza, copia de oficio mediante el cual la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, ordena la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la actora por la cantidad de BS.7.525,33; auto de admisión de oferta real de pago, copia de libreta de ahorros y planilla de deposito y deberá descontar del total del monto que arroje dicha experticia. Así como los anticipos por las cantidades de Bs. 1.754, 85 y 15.074,42 recibidas por la trabajadora, cursan inserta a los folios 59 y 60 del expediente.(subrayado del Juzgado)
Revisada la sentencia se procede a analizar la experticia impugnada conjuntamente con los expertos revisores Pedro Alvarez y Eugenio Gamboa, corroborándose que la experticia impugnada cumple con lo señalado en la sentencia respecto a la deducción de las cantidades Bs. 7.525,33; Bs. 1.754,85 y Bs. 15.074,42, ya que en el folio (181) del expediente, se puede comprobar que las cantidades previamente señaladas (Bs. 7.525,33; Bs. 1.754,85 y Bs. 15.074,42) son las únicas ordenadas por la sentencia del Juzgado Octavo Superior y que fueron descontados antes de calcular los intereses moratorios e indexación monetaria; igualmente de la revisión se aprecia que las otras cantidades señaladas por la parte impugnante (recurrente) que pretende sean descontadas, nunca fueron asi acordadas por el tribunal A Quen razón por la cual resulta obvio para este Juzgado declarar la improcedencia sobre la falta de descuento de las cantidades pagadas ya que se verifica de forma simple que el experto Cosme Parra descontó todos y cada uno de los montos que la sentencia emanada del Juzgado Octavo Superior ordeno descontar y en la oportunidad que la misma sentencia indico (del monto total que arroje dicha experticia). Así se declara.
Con referencia a los intereses sobre la prestación de antiguedad los cuales según la representación judicial de la parte demandada (impugnante) no están bien calculados visto que no se descontaron los montos alegados, este Juzgado al haber negado el punto anterior establece que igualmente debe declarar la improcedencia de este punto impugnado. Asi se decide.
Ahora bien este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009 la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designo; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señala que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios en base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar al Juez visto la impugnación de experticia presentada.
Dicho lo anterior este Juzgado pasa a fijar los emolumentos del auxiliar de justicia Cosme Parra (impugnado) quien realizo la primigenia y única experticia, lo cuales en vista de las horas invertidas en su labor, la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado considerando los errores y aciertos existentes en la experticia, fija sus honorarios en 9 horas de labor, los cuales de acuerdo con el articulo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el tarifario del Colegio Respectivo (8 ut x hora de trabajo) y el valor de la unidad Tributaria vigente desde el 16 de febrero de 2012, equivale la cantidad de Bs. 6.480,00 para Cosme Parra. Así se decide.
Igualmente y visto que la experticia es una sola, se fijan los honorarios de los auxiliares de justicia (peritos revisores) Pedro Alvarez y Eugenio Gamboa, en 5 horas de asesoría a este Juzgado (cada uno) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente y los cálculos que se les ordeno realizar para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas, estos honorarios se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial el cual estipula que estos honorarios serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión del experto, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo (8 Unidades Tributarias x hora de trabajo) y el valor de la unidad tributaria actual vigente desde el 16 de Febrero de 2012 (Bs. 90,00), todo esto implica que le corresponde la cantidad de Bs. 3.600,00 para cada uno de los expertos revisores, en otras palabras y para que quede de forma clara Bs. 3.600,00 para Pedro Alvarez y Bs. 3.600,00 para Eugenio Gamboa. Asi se decide.
Ahora bien igualmente en cumplimiento con la sentencia AA10-L-2007-93 de fecha 12 de Diciembre de 2007 emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Plena y tomando en cuenta que la sentencia a ejecutar no indica de forma clara que los honorarios causados por la experticia incluyendo la revisión (pago del o los auxiliares de justicia) deben ser sufragados por cualquiera alguna de las partes y visto que la experticia es única, y no se debe realizar varias experticias respectos a los montos ordenados a pagar por los órganos jurisdiccionales (Juzgado Segundo Superior de fecha 16 de Abril de 2012 expediente AP21-R-2012-000269), seguidamente este Juzgado estima pertinente verificar las diferentes sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social en referencia a quien es el obligado a realizar el pago de los emolumentos de los auxiliares de justicia.
Las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social AA60-S-2001-000724, de fecha nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dos con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, AA60-S-Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero, AA60-S-2006-000897 de fecha trece (13) días del mes de febrero de dos mil siete con ponencia del Magistrado Luis Francheschi Gutierrez y la sentencia AA60-S-2008-001906 de fecha veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2009 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, ciertamente indican que ambas partes deben cancelar los honorarios causados por la experticia complementaria del fallo por partes iguales y que con el fin de agilizar la fase ejecutiva, la parte demandada cancelara la totalidad de los honorarios del auxiliar de justicia y descontara a la actora la cuota-parte que le corresponda. Todos estos casos previamente señalados contra la empresa CANTV indican que esto se da cuando es declarada parcialmente con lugar la demanda y no hay especial condenatoria en costas.
Ahora bien del análisis minucioso de estas sentencias se puede corroborar que esta situación donde ambas partes deben compartir la carga respecto al pago de los honorarios del auxiliar de justicia esta justificada en el hecho que entre ambas (actora y demandada que para el caso particular es CANTV) poseen créditos y débitos por compensar ya que la demandada (CANTV) pago a la actora una liquidación superior a lo legal con el fin de procurar la salida del actor de la empresa (llamado en su momento cajita feliz) a cambio que renunciase a su jubilación y posteriormente este (actor) demanda a la empresa (CANTV) con el fin de obtener su beneficio de jubilación, por ende, para estos casos se ordeno compensar deudas (lo que la empresa pago en exceso al trabajador y lo que la empresa debe por jubilación al mismo), haciéndose palpable que ambas partes se adeudan y en cada una de estas sentencias se ordeno realizar la compensación de haberes y deberes (deudas) y determinar quien de las partes aun adeudaba a la otra, obligando a CANTV a pagar de forma inmediata la acreencia al actor y en caso contrario descontar al actor un 30% mensual sobre su pensión de jubilación hasta saldar la deuda.
El caso particular que nos ocupa no hay orden de compensar deudas entre la parte actora y demandada, simplemente estamos en presencia de un monto que la parte demandada adeuda a la parte actora y por ello es propicio transcribir de forma parcial lo que nuestro máximo Tribunal en misma Sala de Casación Social ha señalado al respecto recientemente en sentencia pacifica y reiterada (cuando la demandada adeuda a la actora y no hay orden de compensar deudas), asunto AA60-S-2009-000709 con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en caso de NARKI MARGARET GÓMEZ RAMÍREZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.A.F.E.), de fecha los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez: 1°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada; 2°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte actora; 3°) ANULA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de marzo del año 2009; 4°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por la ciudadana Narki Margaret Gómez Ramírez, contra el ente de gestión INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.) Para el cálculo de las cantidades antes expresadas, se ordena el nombramiento de un único experto para la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. (Subrayado del Juzgado) No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total. (Subrayado del Juzgado)

Como se observa de la decisión parcialmente transcrita, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social establece de forma clara y precisa que la parte demandada en todo momento (por no haber compensación de deudas y a pesar de no haber condenatoria en costas al no evidenciarse vencimiento total) es quien debe honrar, cancelar y costear los emolumentos del auxiliar o auxiliares de justicia que estén incursos en la causa, razón por la cual este Juzgado declara que la parte demandada es quien debe cancelar los emolumentos del auxiliar de justicia Cosme Parra (impugnada) y los expertos revisores Pedro Alvarez y Eugenio Gamboa, emolumentos previamente fijados en el cuerpo de esta sentencia. Asi de decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, debidamente identificada en autos contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado Cosme Parra al esta cumplir con los parámetros de la sentencia; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 120.397,00)
Se condena a la demandada al pago de los honorarios de los auxiliares de justicia Cosme Parra, Eugenio Gamboa y Pedro Alvarez en los parámetros indicados en la motiva de la decisión.
Se condena en costas a la parte demandada impugnante.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia, cuya labor estará a cargo de la ciudadana Secretaria de este Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial, Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/., cuyo registro estará a cargo del funcionario debidamente autorizado por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, para este Juzgado, a su vez confirmado y acreditado a través de la Gerencial de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia., CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los 20 días del mes de JUNIO de 2012, años 200 de la independencia y 151 de la federación. Cúmplase con lo ordenado.
El JUEZ,

CARLOS ACHIQUEZ MEZA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIO COLOMBO