REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-002150

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTORA: GISELA JOSEFINA CARREÑO URBANEJA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-9.979.576.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Mirna Prieto, Ana Marina Díaz, Anastacia Rodríguez, Claudia Castro, Greysi Coronil, Adjany Palacios, Antonio Medina, Zulay Piñango, Marìa Gabriela Carzola, Isabel Rico, Shirley Betancourt, Luissandra Martínez, Elena Hamerlok, Héctor Valor, Josette Gómez, Fabiola Álvarez, Daniel Ginoble, Juan Neto Ronald Arocha, Thaiide Piñango, Mauri Becerra, Mariana Reveles, Maryury Parra, Marlene Rodríguez, Gloria Pacheco, Patricia Zambrano, Carlos Caraballo, Alirio Gómez, María Correa, Xiomary Castillo, Ada Benítez, Nancy González y Marjorie Reyes, abogados, procuradores especiales de trabajadores e inscritos en el IPSA bajo los números 92.909, 76.626, 88.222, 76.601, 118.524, 125.513, 123.640, 87.605, 129.290, 70.606, 118.076, 124.816, 131.288, 137.204, 146.987, 117.564, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 912.732, 104.915 y 118.267, respectivamente.

DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CASTELMONTE, ubicada en la Av. Tamanaco, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, R.I.F. Nº J-30259497-9; y ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1980, bajo el Nº 45, Tomo 123-A Sgdo., y posteriores modificaciones de su documento constitutivo y estatutos sociales, quedando registradas en el mismo Registro de Comercio en fechas 15 de enero de 1988 y 04 de agosto de 1992 respectivamente, bajo los Nros. 30 y 39, Tomo 11-A Sgdo. y 61-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: Fanny Castejón Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.823 y Jeaneth Guevara Rodríguez y Raiff Hazanow J., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.190 y 18.224 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Beneficio de Alimentación.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició la presente causa por demanda presentada el 29 de abril de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 03 de mayo de 2011 el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda. El 09 de junio de 2011, admitió la reforma ordenando el emplazamiento de las codemandadas. El 20 de marzo de 2012, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación de las pruebas y el 28 de marzo de 2012, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio. El 03 de abril de 2012, fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio. El 13 de abril de 2012, se dio por recibido. El 18 de abril de 2012, se admitieron las pruebas. El 23 de abril de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de junio de 2012 a las 10:00am, acto al cual comparecieron únicamente las codemandadas, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
MOTIVACIÓN

En el día y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio (miércoles 06 de junio de 2012) a las 10:00am, fue anunciado el acto a las puertas de la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, haciéndose presentes únicamente las codemandadas a la audiencia de juicio según consta de acta que a tal efecto se levantó (folios 02 y 03 de la segunda pieza del expediente), por lo cual este Tribunal aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia proferida por la Sala Constitucional del 22 de septiembre de 2009, Número 1184, con relación a cómo debe entenderse el desistimiento en el caso que la parte actora no acuda a la audiencia de juicio, de la cual se transcribe un extracto en su parte pertinente:
“Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.” (Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional anteriormente transcrito que este Tribunal acoge, la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, se entiende como un desistimiento del procedimiento, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación. Así se establece.-


CAPÍTULO III
-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: El DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, todo en el juicio por Beneficio de Alimentación, incoada por la ciudadana GISELA JOSEFINA CARREÑO URBANEJA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CASTELMONTE y ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B., C.A. ambas partes identificadas en autos, en virtud de que la parte demandante no compareció a la audiencia de juicio fijada para el día de hoy, ni por sí por medio de apoderado judicial, con fundamento a lo establecido en sentencia Nº 1184 del 22 de septiembre de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012).


LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO


LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA

AP21-L-2011-002150
MML/ra/ar.-