REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-004039
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACTORA: EDWAR JHONATHAN GARCIA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 14.330.046.
APODERADAS JUDICIALES DE LA ACTORA: Arminda Álvarez y Elba Damaris Márquez, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 68.031 y 77.388, respectivamente.
DEMANDADA: ADMINISTRACION GRUPO PRONTO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 2006, quedando inserta bajo el Nº 25, Tomo 28-A-II.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Giovanna de Falco, Tomás Antonio Pérez, Juan Carlos González y Marcelis Brito, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 44.013, 45.397, 132.358 y 112.187, respectivamente.
MOTIVO: Calificación de despido.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por demanda presentada el 02 de agosto de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 04 de agosto de 2011 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió ordenando el emplazamiento a la parte demandada. El 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas.
El 17 de enero de 2012, fue distribuido el expediente, el 19 de enero de 2012 se dio por recibido, el 24 de enero de 2012 se admitieron las pruebas, el 26 de enero de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 01 de marzo de 2012 a las 10:00am, y un acto conciliatorio para el 23 de febrero de 2012 a las 2:00pm, acto al cual comparecieron ambas partes y no fue posible la conciliación. El 01 de marzo de 2012, se acordó la suspensión de la causa, en virtud de la solicitud realizada por ambas partes. El 23 de marzo de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 31 de mayo de 2012 a las 10:00am, acto al cual comparecieron ambas partes y se ordenó abrir una articulación probatoria en virtud de la tacha de testigos propuesta por la parte actora, así mismo se fijó para el 08 de junio de 2012 a las 2:00pm la audiencia a los fines de la evacuación de las pruebas de la tacha, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS
Aduce la parte actora que el 10 de enero de 2010, comenzó a prestar servicios personales para Administradora Grupo Pronto S.A., con el cargo de Analista de Seguro HCM, que tenía una jornada desde de las 7:00pm a 7:00am, que devengaba un salario de Bs. 4.750,00 mensuales, que el 01 de agosto de 2011 fue despedido por el ciudadano Juan Carlos González, en su carácter de representante legal de la empresa, que solicita sea calificado como injustificado su despido, se ordene su reenganche y el pago de sus salarios caídos.
La parte demandada en su escrito de contestación admitió que el ciudadano Edward J. García Montilla, comenzó a laborar el 16 de enero de de 2010, desempañando el cargo de Analista de Seguros HCM , con un horario de trabajo de 7:00pm a 7:00am, que no obstante de haber reconocido estos hechos, deja establecido que el actor después de cada jornada disfrutaba de dos (2) días de descanso, conforme a la cláusula quinta del contrato de trabajo, rechaza y niega que el actor haya comenzado a trabajar el 10 de enero de 2010, rechaza y niega que haya sido despedido el 01 de agosto de 2011, pues, a su decir, el actor suscribió un contrato a tiempo determinado, que lo hizo de forma voluntaria y libre de coacción, que la relación de trabajo concluyó con la expiración del termino de contrato por tiempo determinado, el cual fue objeto de una prórroga hasta el 31 de julio de 2011, que en la prórroga estaba excluida la intención presunta de continuar la relación, que habiéndose vencido el contrato de trabajo por tiempo determinado y su prórroga, fue como el Dr. Juan Carlos González instruyó al ciudadano Igor Farias, en su carácter de supervisor del actor, para que se presentara en su despacho, lo cual hizo el 01 de agosto de 2011, que allí el Dr. Juan Carlos González le informó que habiendo expirado el término convenido en la prórroga, se daba por concluida la relación de trabajo, que eso fue lo que realmente ocurrió y no un despido injustificado, que tal conversación efectuada el 01 de agosto de 2011, fue en un horario no laborable, es decir a las 4:50pm, que cuando el actor concluyó su guardia del día 01 de agosto de 2011, el supervisor le informó que no podía recibir su próxima guardia sin antes entrevistarse con el Dr. Juan Carlos González, que fue así como se produjo la reunión y notificación de la expiración del término del contrato por tiempo determinado, por tal razón solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Aduce la apoderada judicial de la parte demandante que su representado comenzó el 10 de enero de 2010 al 01 de agosto de 2011, que fue despedido de manera injustificada, que su último salario era de Bs. 4.800,00 mensuales, que la demandada niega el inicio de la relación y alega otra fecha, que era contractual, niega y aduce la nulidad porque los contratos fueron firmados posteriormente, alega la nulidad del contrato porque no llevan los requisitos del artìculo 77, que esos contratos que no cumplen con los parámetros son nulos absolutamente, ni con los establecidos con la nueva ley.
El apoderado judicial de la parte demandada alega que en cuanto a la solicitud de nulidad de los contratos de trabajo por haber sido firmados en fecha posterior, el actor debe probarlo, que los contratos están ajustados a los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que el actor alega al folio 1 que fue llamado el 01 de agosto de 2011 a las 4:00pm por el Dr. Juan Carlos González, asesor jurídico, al folio 64 al 67, que el contrato de trabajo inició el 16 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, no obstante se acepta que ciertamente comenzó el 10 de enero, que la jornada fue de 12 horas con 2 días de descanso, que el actor omitió, que el actor mantuvo una relación mediante un contrato a tiempo determinado bajo los términos de los artículos 74 y 77 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, es decir, cuando lo exija la naturaleza del servicio y el contrato dice que se contrata como analista de seguros y que podrá variar porque están sometidos a licitaciones y se dice en el contrato, el cual fue objeto de una prórroga del 1 de enero 2011 al 31 de julio de 2011, que el trabajo fue de 7:00 pm. a 7:00 am. y en su demanda señaló que se le llamó a las 4 de la tarde, es decir en una hora que no era su horario de trabajo y fue informado por Juan Carlos que había trabajado hasta el día anterior.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo y su inicio el 10 de enero de 2010, el cargo desempeñado de analista de seguros, la jornada de trabajo comprendida entre las 7:00pm a 7:00am, así como el salario mensual de Bs. 4.750,00, fueron reconocidos por la demandada, en consecuencia quedan fuera del debate probatorio, por consiguiente, la controversia se circunscribe a determinar la naturaleza de la contratación que vinculó a las partes, si la contratación fue por tiempo determinado o indeterminado, así como la procedencia de la demanda incoada.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la actora:
Promovió al folio 27 constancia de trabajo del 12 de julio de 2011, la cual no fue desconocida por la demandada, en tal sentido este tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta instrumental se evidencia que el actor presta sus servicios para la fecha, en calidad de contrato para la póliza del Ministerio de Educación en el cargo de analista HCM, desde el 10 de enero de 2010, en un horario de 7:00 pm. a 7:00 am. con un salario de Bs. 3.000,00 y un bono alimentación. Así se establece.-
Promovió a los folios 28 al 37 recibos de pago y comprobantes de egreso, por concepto de salario, los cuales no están encuentran suscritos, salvo el cursante al folio 36, motivo por el cual este tribunal no les confiere valor probatorio, por cuanto carecen de autoría y con relación al comprobante de pago cursante al folio 36 no le es oponible a la demandada. Así se establece.-
Promovió informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banesco y Seniat, las cuales fueron desistidas por la parte actora y promovente de las pruebas, el 2 de abril de 2012, motivo por el cual no hay asunto que analizar. Así se establece.-
Promovió testimoniales que no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual no hay asunto que analizar. Así se establece.-
Pruebas de la demandada:
Promovió a los folios 41 al 51 registro mercantil de la demandada al cual este tribunal le atribuye valor probatorio, de esta instrumental se evidencia el objeto social de la compañía referido montar, instalar, exportar u organizar toda clase de industria, administración de todo tipo de compañía e inversiones de capital. Así se establece.-
Promovió a los folios 52 y 53 solicitud de no renovación del contrato del analista Edward García del 23 de julio de 2011, al cual este tribunal no le confiere valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba por cuanto está suscrito por la demandada. Así se establece.-
Promovió a los folios 54 al 70 contrato de trabajo y su modificación suscrito por ambas partes e impugnado en la audiencia de juicio por la parte actora, por considerar que no cumple con los requisitos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, al no especificar ni mencionar el supuesto en el cual está enmarcado, por su parte, la demandada lo hizo valer, indicando que la naturaleza del servicio está señalada al folio 54 que su representada ganó una licitación con Seguros Altamira y eso fue lo que le obligó a contratar al actor como analista de seguro; y, que igualmente al folio 66 cláusula 14º se menciona que el contrato está condicionado por la licitación con Seguros Altamira, al respecto, este tribunal le confiere valor probatorio por cuanto ambas partes están contestes en cuanto a su existencia y de su contenido consta lo siguiente:
Del contrato se evidencia la identificación de las partes contratantes, la demandada y el actor, la voluntad de que ambas partes de vincularse a través de un contrato de trabajo por tiempo determinado, “en virtud del Contrato suscrito por “LA CONTRATANTE” con SEGUROS ALTAMIRA, C.A. en fecha 31 de Diciembre de 2009,…“ para prestar el servicio de analista, para las funciones de tramitación y análisis de reclamación de HCM, proporcionar claves de emergencia para informar el ingreso de un beneficiario a las instituciones públicas, privada o mixta prestadora del servicio a la salud, es decir, de las personas amparadas por Seguros Altamira C.A. , con una vigencia comprendida entre el 16 de enero de 2010 al 31 de Diciembre de 2010 (cláusula cuarta) en un horario comprendido de lunes a domingo de 7:00 pm a 7:00 am. con 2 días de descanso y una remuneración mensual de Bs. 3.000,00, el pago de los beneficios laborales en caso de suspensión de la relación de trabajo o terminación de la misma antes del vencimiento del contrato o a solicitud de Seguros Altamira C.A. Igualmente, consta que el 1 de abril de 2011 las partes acordaron una modificación de la cláusula cuarta, en cuanto a la duración del contrato de trabajo, es decir, una vigencia comprendida entre el 10 de enero de 2010 al 31 de julio de 2011. Así se establece.-
Promovió como testigos a los ciudadanos Jenny Paredez y Juan Carlos González, quienes fueron tachados por la parte actora, por considerar que son representantes de la empresa y que uno de ellos es consultor jurídico, la demandada insistió en tomarles declaración.
Una vez juramentados con las formalidades de ley, a las preguntas y repreguntas efectuadas, respondieron lo siguiente:
Jenny Paredez: A las preguntas realizadas contestó que presta sus servicios para la Administradora Grupo Pronto, que es una empresa que administran cuentas a compañías de seguro y Ministerio de Educación, que tiene 11 años trabajando allí, como analista de recursos humanos, que conoce a Edward García, que era analista de recursos humanos. A las repreguntas efectuadas contestó que no realizó los contratos de trabajo, si conoce del despido, no tener interés y que se enteró del juicio por medio del abogado.
Juan Carlos González: A las preguntas realizadas contestó que es el asesor jurídico de recursos humanos, que asesora tanto a la empresa como al trabajador, antes y durante la relación laboral, sobre cualquier asunto y explicar las consecuencias de la liquidación, explicarle de dónde vienen las cantidades de dinero y a dónde recurrir si están en desacuerdo, que la empresa administra pólizas de seguro y al Ministerio de Educación, que contratan anualmente, pero depende del contratante, que no son los mismos siempre y a veces siempre tienen que contratar más o menos personal, que con Seguros Altamira y Ministerio de Educación, redacta los contratos de trabajo, que si se requiere más personal contratan, los contratos son por tiempo determinado siempre, porque los contratos con los clientes son siempre a tiempo determinado, en caso de Seguros Altamira y el Ministerio de Educación por el proceso de licitación, dependiendo de si se gana o no la licitación, que participó en el contrato de Edward García, que le explicaron a todos los trabajadores del por qué a tiempo determinado y por cuánto tiempo, que hubo una prórroga con Edward García, que tenían con el Ministerio de Educación hasta Diciembre y el Ministerio pidió una prórroga, luego otra prórroga hasta julio y se dio la licitación, y eran menos beneficiarios tanto en la cuenta de Seguros Altamira como con el Ministerio de Educación, que en julio había bajado bastante el de Seguros Altamira hasta julio de 2010, que le hizo la notificación a Edward, que hasta el 31 de julio, que era un personal que no producía, que no cumplía con el mínimo, que avisó al personal de su guardia, que era el primero de agosto y que necesitaba hablar con él, que ante de las 5 de la tarde llegó Edward y le dijo que trabajó hasta el 31 de julio como decía su contrato y le dijo que era uno de los que menos producen y que no estaba de acuerdo, le explicó que si firmaba la liquidación, pero no así a sus diferencias.
A las repreguntas realizadas contestó que es abogado, que conoce el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no lo sabe de memoria, sí en lo que se refiere a la justificación del contrato a tiempo determinado, que era un contrato a tiempo determinado, que Seguros Altamira les da un contrato de servicios con fecha de inicio y terminación, por lo cual no pueden comprometerse ni justificar más trabajadores, que su deber como persona que estaba entregando la liquidación es informarle que si firmaba la liquidación estaba perdiendo el derecho al reenganche, que asesora a ambos.
Abierta la articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada insistió en que los testigos tienen interés manifiesto en las resultas del juicio, invocó las respuestas dadas por los testigos al ser juramentados, que uno es analista de recursos humanos durante 11 años de la empresa y el otro asesor jurídico, es decir, que ambos son trabajadores de confianza y representantes del patrono.
A los fines de decidir la tacha de testigos, sobre la base de que tienen interés en las resultas del juicio, según lo considera la parte actora, observa este tribunal lo siguiente:
En sentencia del 28 de junio de 2006 expediente Nº AP21-R-2006-000547, el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo, con relación a la apreciación de unos testigos, en ese caso, uno se desempeñaba como supervisor de recuperaciones y otro, como coordinador de recursos humanos, concluyó lo siguiente:
“Estos testigos se presentan en forma contestes en sus declaraciones, no surgiendo contradicción en sus dichos, ni con las otras prueba de autos, la circunstancia de que fueran trabajadores de la empresa para el momento de la ocurrencia de los hechos y continuaran siéndolo hoy-salvo la excepción de …-, no es óbice para desecharlos, pues, por el contrario, cuando ocurren estos hechos, en área donde no tiene acceso sino únicamente trabajadores, éstos, son los únicos presenciales, por lo que se aprecian por este sentenciador.”
En este mismo orden, en sentencia Nº 0718 del 11 de abril de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso R del Gil contra Maersk Drilling Venezuela, S.A., en cuyo caso, el formalizante alegó que el testigo tenía interés en favorecer a la parte demandada, la Sala consideró que:
“Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo.
Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo.”
De los criterios jurisprudenciales antes expuestos, queda patente que, la condición de trabajador o de subordinación del trabajador no son por sí mismas, causas de inhabilidad del testigo y que corresponde al Juez en cada caso concreto analizar y con fundamento a las otras pruebas, si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio.
En al caso concreto, observa este tribunal que la parte demandante adujo en la audiencia de juicio que el contrato suscrito por el actor era nulo, pues, a su decir no se ajusta a los establecido en el literal “a” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al supuesto de celebración del contrato de trabajo a tiempo determinado cuando lo exija la naturaleza del servicio, siendo que en el presente caso, del análisis efectuado con anterioridad al contrato de trabajo se pudo constatar que la demandada contrató los servicios del actor por tiempo determinado, “en virtud del Contrato suscrito por “LA CONTRATANTE” con SEGUROS ALTAMIRA, C.A. en fecha 31 de Diciembre de 2009, “ como analista, para tramitación y análisis de reclamación de HCM, estableciendo el pago de los beneficios laborales en caso de suspensión de la relación de trabajo o terminación de la misma antes del vencimiento del contrato o a solicitud de Seguros Altamira C.A., lo cual guarda correspondencia con los dichos de los testigos, quienes manifestaron que la Administradora Grupo Pronto, es una empresa que administra cuentas a compañías de seguro y al Ministerio de Educación, las cuales son contratadas anualmente, pero depende del contratante, contratos que siempre son a tiempo determinado, que en caso de Seguros Altamira y el Ministerio de Educación por el proceso de licitación, dependiendo de si se gana o no la licitación, que en lo que se refiere a la justificación del contrato a tiempo determinado, Seguros Altamira les da un contrato de servicios con fecha de inicio y terminación, por lo cual no pueden comprometerse ni justificar más trabajadores, es decir, este tribunal observa del análisis en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay contradicción entre el contrato de trabajo y los dichos de los testigos, en cuanto a la razón por la cual la demandada requirió de los servicios del actor, la contratación anual de administración de pólizas de seguro con Seguros Altamira, así como la razón por la cual la demandada requirió por ese tiempo determinado de los servicios del actor, ni siquiera al ser repreguntados, la circunstancia de que los testigos sean actualmente trabajadores y que uno de ellos se desempeñe como asesor jurídico de recursos humanos, no implica por el hecho mismo de serlos, interés en las resultas del juicio, dado que requiere por parte del juez del análisis de las circunstancias del caso, en tal sentido, sus declaraciones merecen credibilidad y confianza a esta sentenciadora, considerando además que sus dichos fueron fundamentales y pertinentes, para la solución de esta controversia, en tal sentido, este Tribunal considera que no procede la tacha de testigo formulada por la parte actora. Así se establece.-
-CAPÍTULO V-
CONSIDERACIONES
Resuelta como ha sido la tacha de testigos, con relación a la naturaleza de la contratación y la procedencia de la demanda incoada este tribunal observa lo siguiente:
El encabezamiento del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, establece que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
Asimismo, el artículo 77 encabezamiento y literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, dispone que el contrato podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
En sentencia Nº 1433, del 30 de Septiembre de 2009, caso Reinaldo Rivas Lairet contra la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela (FESNOJIV), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a las reglas aplicables para los contratos de trabajo a tiempo determinado y sus excepciones, declaró:
“… se desprende que el ad quem aplicó el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 77 eiusdem y el artículo 31 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Estos preceptos fijan las reglas aplicables a los contratos de trabajo a tiempo determinado y establecen también expresamente sus excepciones. Es decir, la regla general indica que más de una prórroga consecutiva hace que el contrato deba ser considerado a tiempo indeterminado, pero, si existen razones que justifiquen la nueva prórroga, ello hace desvirtuar dicha presunción. Estas razones especiales se encontraban contenidas en el artículo 31 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando establecía que:
Se entenderá que median razones especiales que justifican dos (2) o más prórrogas del contrato a tiempo determinado, sin alterar su condición, cuando la circunstancia que justificó su celebración, en los términos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extendiere por tiempo superior al previsto al momento de la celebración del aquel contrato, o cuando surgieren nuevas circunstancias de similar naturaleza.”
Sobre la base de la jurisprudencia y de la normativa aplicable para la fecha de los hechos, la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado, procede únicamente, cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando se tenga por objeto la sustitución provisional y lícita de un trabajador y en el caso de la prestación de servicios por parte de trabajadores venezolanos fuera del país, siendo así el contrato celebrado por tiempo determinado, concluye con la expiración del término convenido y no pierde su condición específica cuando haya sido objeto de una prórroga.
En el caso bajo estudio quedó demostrado que la demandada es una empresa que administra cuentas a compañías de seguro y al Ministerio de Educación, las cuales son de contratación anual dependiendo del contratante y siempre a tiempo determinado, que en caso de Seguros Altamira y el Ministerio de Educación son mediante proceso de licitación, dependiendo de si se gana o no la licitación, que la demandada requirió de los servicios del actor, en virtud de la contratación anual de administración de pólizas de seguro con Seguros Altamira, para prestar el servicio de analista, para la tramitación y análisis de reclamación de HCM, proporcionar claves de emergencia, informar el ingreso de un beneficiario a las instituciones públicas, privada o mixta prestadora del servicio a la salud, amparadas por Seguros Altamira C.A. , con una vigencia comprendida entre el 16 de enero de 2010 al 31 de Diciembre de 2010 (cláusula cuarta del contrato) en un horario comprendido de lunes a domingo de 7:00 pm a 7:00 am. con 2 días de descanso, el cual fue prorrogado el 1 de abril de 2011 hasta el 31 de julio de 2011, por lo cual no perdió su condición de contrato a tiempo determinado, en consecuencia, este tribunal considera que el contrato no se encontraba afectado de nulidad, por cuanto tal y como quedó analizado exhaustivamente, la contratación del actor lo exigió la naturaleza del servicio para el cual fue específicamente contratado como analista de seguros, por tiempo determinado el cual expiró al vencimiento del término convenido, es decir, al 31 de julio de 2011. Así se establece.-
Consecuente con el estudio efectuado, constituye forzoso para este tribunal declarar improcedente la demandada por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sin perjuicio de los demás derechos que al actor pudieran corresponderle, con motivo de la relación de trabajo que vinculó a las partes. Así se establece.-
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la tacha de testigo propuesta por la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EDWARD GARCÍA MONTILLA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GRUPO PRONTO SOCIEDAD ANÓNIMA. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, en virtud que devenga menos de 03 salarios mínimos actuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez y ocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA
MML/rp/ar.-
EXP AP21-L-2011-004039
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