REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-005447


-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: DANIEL MONTERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 11.179.459.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Lenor Rivas, Mario Larez Dìaz, Omaira Torres de Betancourt, Henry Larez Rivas y Nathañie Cristina Rivas Ortega, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 26.227, 32.620, 10.155, 69.378 y 149.613, respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGIA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de Septiembre de 1992, bajo el Nº 76, Tomo 146-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició la presente causa por demanda presentada el 31 de octubre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 31 de octubre de 2011 el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió el 02 de noviembre de 2011, ordenando el emplazamiento a la parte demandada, la notificación a la Procuraduría General de la República y al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade). El 26 de marzo de 2012, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas. El 09 de abril de 2012, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.
El 12 de abril de 2012, fue distribuido el expediente, el 17 de abril de 2012 se dio por recibido, el 23 de abril de 2012 se admitieron las pruebas, el 25 de abril de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 06 de junio de 2012 a las 2:00pm, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio difirió la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo para el 12 de junio de 2012 a las 8:45am, fecha en la cual comparecieron ambas partes y se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


-CAPÍTULO II-
ALEGATOS

Aduce la parte actora en su escrito libelar, que el 01 de diciembre de 2005, comenzó a prestar servicios desempeñando el cargo de Médico Internista, fecha en la cual la empresa Inver Andes 2005, C.A., compra al Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A. y al Grupo Médico San Elías, C.A., en una jornada de consultas dos (2) veces a las semana de tres (3) horas cada una, una (1) guardia a la semana de veinticuatro (24) horas continuas y un (1) fin de semana de guardia cada cinco (5) semanas, que en este horario semanal cumplía su labor para la atención de todas las emergencias de clientes de la empresa Seguros Banvalor relacionadas con su especialidad que acudieran a la emergencia del Instituto Metropolitano de cirugía y de los pacientes que estuvieran hospitalizados que así lo solicitara dicha institución, que en cuanto a su salario le pagaban un porcentaje por cada paciente al que se le asignaba atender por la enfermedad que padeciera, lo que implica un salario variable, que en el mes de marzo de 2007, les hicieron firmar a todos los médicos que prestaban servicios para la demandada, un supuesto contrato bajo la figura de un supuesto bono consultante, en el cual implicaba que los médicos cedían a la clínica el supuesto derecho al cobro de los honorarios, por el cual le pagaban a la clínica un supuesto porcentaje, que esta figura es lo que en doctrina se ha llamado negocio en fraude de ley, ya que se pretende encubrir con un contrato mercantil, otro contrato que ha nacido laboral y que continuó siendo laboral, que vencido ese contrato mercantil, los representante legales de la empresa intentaron firmar con los médicos otro contrato, el cual jamás fue suscrito debido a una serie de observaciones que le hicieron los médicos a la demandada, que transcurrido el tiempo le hicieron pagar una gran cantidad de dinero que fueron cancelados, bajo la amenaza que si no pagaban no tendrían acceso a la clínica, que en cuanto a la terminación de la relación laboral el 01 de octubre de 2010, el ciudadano Luís González les informó un supuesto cierre de actividades, que por tal razón se reunió junto con el Dr. Jaime Lorenzo, médico cirujano del mismo instituto, con el Director de Administración y el Director Médico, en la cual se firmó un acta siendo firmada por los presentes, que no obstante a ello continúo prestando servicios ininterrumpidamente hasta el 31 de octubre de 2010, fecha en la cual no fue posible realizar sus labores porque los representantes de la demandada no le suministraron los insumos necesarios para atender a los pacientes.

Que también le informaron que se iba a cerrar la clínica en virtud del proceso de intervención de la empresa Seguros Banvalor, C.A., quien era el que le suministraba los pacientes, que el Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A., es propiedad de la sociedad mercantil Inver Andes 2005, C.A., que ésta empresa tiene como presidente al ciudadano Leopoldo Castillo Bozo y su Junta Directiva está integrada por los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo, que como es conocido Banvalor Casa de Bolsa .C.A. se encuentra actualmente en proceso de liquidación administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Valores y siendo los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo, Presidente Ejecutivo y Vicepresidente ejecutivo respectivamente, que en virtud de esta conexión la Superintendencia Nacional de Valores ordenó la intervención de la sociedad mercantil Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A., mediante resolución del 21 de enero de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.609 de fecha 04 de febrero de 2011.

En consecuencia, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:
- Por concepto de vacaciones no disfrutadas, la cantidad de Bs. 51.781,73.
- Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 8.343,60.
- Por concepto de bono vacacional no pagado, la cantidad de Bs. 29.532,13.
- Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 5.006,16.
- Por concepto de utilidades no pagadas, la cantidad de Bs. 41.718,00.
- Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 6.953,00.
- Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 106.227,75.
- Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 24.477,60.
- Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 10.622,78.
- Por concepto de salario percibido y no pagado, la cantidad de Bs. 111.049,46.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 525.226,21, asimismo, demanda el pago de los intereses de mora e indexación monetaria.

La demandada no contestó.

El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) consignó escrito de contestación, alego la falta de cualidad por cuanto es el organismo liquidador de Banvalor Banco Comercial, C.A., que tampoco guarda relación laboral alguna con su representado, ya que dicho organismo es una persona jurídica capaz de obligaciones y derechos, de carácter privado, que se encuentra en los actuales momentos sometida al régimen de Intervención ordenada por la Superintendencia Nacional de Valores, que el Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A., actualmente se encuentra representado por una interventora, ciudadana Nelly Carrillo, designada según resolución Nº 011 del 21 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.609 del 04 de febrero de 2011, siendo ésta a quien se le debió notificar de la presente demanda, que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), no tiene facultad para representar al Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A., en proceso de intervención, que dicha medida fue dictada por la Superintendencia Nacional de Valores de conformidad con lo establecido en la Ley de Mercado de Valores, que se evidencia que el Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A., se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ya que su intervención administrativa fue decretada por haberse determinado su relación con las sociedades Banvalor Casa de Bolsa y Seguros Banvalor, que se debió notificar a esas instituciones, ya que son ellas las que por ley ejercen la representación de la demandada, que aun cuando no tiene cualidad para actuar en el presente juicio, niega, rechaza y contradice los argumentos de hecho aducidos por la parte actora, como también la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos de derecho invocados en la demanda, niega, rechaza y contradice que el Instituto Metropolitano de Cirugía C.A. sea o haya sido propiedad del Banvalor Banco Comercial, C.A., en la liquidación administrativa por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, niega, rechaza y contradice que el Instituto Metropolitano de Cirugía C.A. sea una empresa relacionada a Banvalor Banco Comercial, C.A., en la liquidación administrativa por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, niega, rechaza y contradice que Banvalor Banco Comercial, C.A., le deba al actor la cantidad de Bs. 525.226,21, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ya que nunca existió relación alguna con su representada, niega, rechaza y contradice que Banvalor Banco Comercial, C.A., le deba al actor cantidad alguna por interese de mora, que solicita se declare con lugar la falta de cualidad en la presente demanda.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Aduce la parte demandante que comenzó el 01 de abril de 2004 y no el 01 de diciembre de 2005 (como se indicó en la demanda), que laboraba como médico internista, que le demandada en el año 2005 fue adquirida por seguros Banvalor, y obliga a cada médico a prestar servicios a Seguros Banvalor, que estaba restringido a esos pacientes suministrados por Banvalor, que les pagaban por consulta o por cirugía, que no podía tener otros pacientes, que el Instituto Metropolitano pagaba mensualmente al actor, que le impusieron dos (2) días y los de guardia, que todos los materiales para la prestación de sus servicios eran aportados por el instituto, inclusive la secretaria y los asistentes eran contratados por el instituto y sus salarios, que el contrato era disfrazado por un contrato de honorarios profesionales, que hasta el 04 de febrero de 2002 prestó servicios y hasta el 31 de octubre de 2010, se puso fin a la relación, que no le han sido reconocidos ninguno de los conceptos laborales, ni el salario variable, ni domingos y feriados y los salarios no pagados.

El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) alega la falta de cualidad de Banvalor Banco Comercial, que la actora pide como relacionada a Banvalor lo cual es falso, que el instituto está intervenido por estar relacionado con Banvalor Casa de Bolsa y por la Gaceta Oficial, que por tal razón no puede ejercer la representación.

-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora, visto que la demandada fue notificada el 24 de enero de 2012 (folios 84 y 85 de la primera pieza) en la persona de la ciudadana Nelly Carrillo, en su condición de interventora de la demandada.
Visto que la demandada no acudió a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no contestó la demanda, ni asistió a la audiencia de juicio, la consecuencia es la confesión de los hechos, en tal sentido, corresponde a este tribunal examinar la procedencia en derecho de la pretensión de cobro de prestaciones sociales.

-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la actora:
Promovió al folio 110 constancia del 07 de enero de 2010, expedida por el Instituto Metropolitano de Cirugía, la cual se encuentra suscrita por el Lic. Richard Mijares, Gerente Administrativo, a la cual este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el actor ejerció en la sede de la clínica su profesión en la especialidad de médico internista, en ejercicio libre de la medicina por un derecho temporal de participación profesional, desde el 01 de marzo de 2007. Así se establece.-

Promovió al folio 111 constancia de fecha 09 de agosto de 2010, expedida por el Instituto Metropolitano de Cirugía, la cual se encuentra suscrita por el Dr. José Zerpa, Director Médico, a la cual este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el actor ejercía en la sede de la clínica su profesión en la especialidad de médico internista, por un derecho temporal de participación profesional, que mantuvo desde el 01 de marzo de 2007, devengando por honorario médicos un promedio mensual de Bs. 34.000,00. Así se establece.-

Promovió al folio 112, circular del 7 de abril de 2012 a la cual este tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta instrumental se evidencia la información de la demandada dirigida a todos los médicos del instituto, de la fecha (30 de abril de 2010) para tomar la decisión de asumir o no el convenio de derecho temporal de participación y práctica profesional (bono consultante) para el período 2010-2013. Así se establece.-

Promovió a los folios 113 al 135, movimientos de la cuenta corriente Nº 01620103180000006181 de Banvalor Banco Comercial de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 pertenecientes al ciudadano Daniel Montero, a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio en virtud que emanan de un tercero y no fueron ratificados en juicio. Así se establece.-

Promovió al folio 136, carta dirigida a la Junta Interventora del Instituto Metropolitano de Cirugía del 09 de febrero de 2011, a la cual este tribunal no le confiere valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba por cuanto emana de la parte actora y pomovente. Así se establece.-

Promovió a los folios 137 al 178, recibos de comprobante de pago, correspondientes a los años 2008 y 2009, de los cuales promovió su exhibición, por lo cual en principio su texto quedaría como exacto su texto, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, observa este tribunal no se encuentran suscritos, por lo cual no se les atribuye valor probatorio. Así se establece.-

Promovió a los folios 179 al 190, carta dirigida en copia simple a la Junta Interventora de Seguros Banvalor, del 13 de enero de 2011, suscrita por el actor y otros profesionales de la salud, a la cual este tribunal no le atribuye valor probatorio, por una parte por cuanto al estar suscrita no le es oponible a la parte contraria por el principio de alteridad de la prueba y por otra parte, al estar suscrita por terceros debió ser ratificada en juicio mediante prueba testimonial. Así se establece.-

Promovió informes al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios antes FOGADE (segunda pieza del expediente), a la cual este tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende los movimientos de la cuenta bancaria del actor en Banvalor Banco Comercial C.A., correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Así se establece.-

Promovió testimoniales los cuales no comparecieron a la audiencia, en tal sentido no hay asunto que analizar. Así se establece.-

El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), consignó instrumentales cursantes a los folios 195 al 305 de la primera pieza, a los cuales este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende lo siguiente: Que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, tiene por objeto además de garantizar los depósitos del público realizado en los bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras, ejercer la función de liquidador en los casos de liquidaciones de bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras. Que según las normas para la liquidación de instituciones del sector bancario y personas jurídicas vinculadas, las cuales regirán al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en función de liquidador, así como a los coordinadores de procesos de liquidación designados de acuerdo con dicha normativa y que la liquidación de las instituciones del sector bancario comprende el conjunto de actividades destinadas a la realización de los activos con el objeto de pagar gradualmente los pasivos hasta su concurrencia. Que la Superintendencia Nacional de Valores ordenó la liquidación de Banvalor Casa de Bolsa C.A., el 15 de Diciembre de 2010 y la intervención del Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A. y se designó a la ciudadana Nelly Carrillo como Interventora. Que el 29 de marzo de 2011 la Superintendencia de la actividad aseguradora dejó sin efecto la autorización administrativa concedida a Seguros BAnvalor, C.A. Así se establece.-


Declaración de parte

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se interrogó al ciudadano DANIEL MONTER, en su condición de parte actora, quien a las preguntas efectuadas, manifestó que es médico internista, que sí prestó servicios que cuando lo contrataron comenzó como médico residente el 01 de abril de 2004 en bancos, que en febrero de 2005 sería médico especialista, que es médico residente en las tardes y algunos días como médico especialista los días viernes hasta abril y mayo, que los demás días no trabajaba, que contrataron a otro médico, que eventualmente podía trabajar en otras clínicas, que los honorarios los establecía la empresa, que la empresa se quedaba con el 40% y los costos lo colocaban ellos, que les pagaban el 60 % de las consultas, que por emergencias u hospitalizados de la clínica se quedaba con el 75%, que su pago dependía del volumen de pacientes, que trabajo en otros lugares particulares, que si llevaba a un paciente particular no pedía cobrarle lo que él quisiera, sólo lo que estaba allí estipulado, que no podía escoger los horarios de las consultas, que se limitaba a los que ellos convenían, que cuando Banvalor perdió las pólizas que ellos tenían, el 80% del ingreso dependía de Banvalor, que ese año fue muy fuerte trabajando en otros lugares, que sólo podían ver a los pacientes de Banvalor, que no recibió remuneración de ningún tipo, que prácticamente sólo recibió el 10%, que se toco la puerta a otros seguros pero se negó toda posibilidad, que el director médico estaba encargado del horario de entrada y salida, que se trataba de delimitar las consultas, que si se llegó a suspender a una médico, que de lo descontado se pagaban las cosas, que en un principio se acordó que de lo que se trabajara cobrarían el 60%, que después que se fue el seguro no hubo más pacientes, que hasta octubre de 2010 atendió pacientes luego de 4 ò 5 años, que los pacientes prácticamente se cansaban, que le asignaron los viernes como su día de guardia, que sí tenía la posibilidad de suplir la guardia de los médicos, que tal vez por un día no, pero se debía pasar una notificación a la directiva, que no pagaron los bonos, que en diciembre nadie asistía a las consultas, que se cerraba el mes laboral, que ellos cancelaban casi al mes siguiente, que les depositaban en Banvalor mensualmente hasta el primer cheque como residente por cheque de Banvalor, que no le pagaron utilidades, que era fijo un dinero mensualmente, que en otras clínicas era más lucrativo, que buscó trabajo en otros lugares, que el instituto velaba por el horario administrativo, que a la semana se laboraban 40 horas, que no se le prohibió laboral en otros lugares, que los seguros tardan en pagar hasta 3 meses, que desde meses antes se decía que se iban a perder las pólizas, que Banvalor quitaba el 40% que en teoría iba para la clínica por pronto pago y se incluía el mantenimiento de la clínica, que el otro 60% era para los médicos, que se le exigía un pago de Bs. 5.000,00 por un derecho de uso, es decir, atender a los pacientes, que lo descontaban de los honorarios, que nunca hubo contrato simplemente al principio le cancelaban por cheque, que habían colegas que no les gustaba que él estuviera todos los días en emergencia.

Declaración que es apreciada por este tribunal, por sana crítica, a título de confesión sobre los asuntos que fue interrogado, en relación con la prestación del servicio para la demandada. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-
CONSIDERACIONES

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista a la pretensión deducida, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones:

En el presente caso, como consecuencia de la inasistencia de la demandada es la confesión de los hechos, en tal sentido, correspondió a este tribunal examinar la procedencia en derecho de la pretensión de cobro de prestaciones sociales.

El actor adujo que el 01 de diciembre de 2005, comenzó a prestar servicios como médico internista, en una jornada de trabajo en consultas dos (2) veces a las semana de tres (3) horas cada una, una (1) guardia a la semana de veinticuatro (24) horas continuas y un (1) fin de semana de guardia cada cinco (5) semanas, que le pagaban un porcentaje por cada paciente al que se le asignaba, -sin indicar cuál fue el porcentaje-, lo que implica un salario variable, que en el mes de marzo de 2007, les hicieron firmar a todos los médicos que prestaban servicios para la demandada, un supuesto contrato bajo la figura de un supuesto bono consultante, en el cual implicaba que los médicos cedían a la clínica el supuesto derecho al cobro de los honorarios, por el cual le pagaban a la clínica un supuesto porcentaje, que esta figura es lo que en doctrina se ha llamado negocio en fraude de ley, ya que se pretende encubrir con un contrato mercantil, otro contrato que ha nacido laboral y que continuó siendo laboral, hasta el 01 de octubre de 2010, día que el ciudadano Luís González le informó un supuesto cierre de actividades, no obstante a ello continúo prestando servicios ininterrumpidamente hasta el 31 de octubre de 2010.

A los fines de verificar la procedencia en derecho de la pretensión de cobro de prestaciones sociales, considera preciso esta sentenciadora hacer referencia a la noción de contrato de trabajo a la luz de lo establecido en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, así como a los elementos que lo caracterizan, por cuanto el actor adujo que por la labor prestada percibió un porcentaje dependiendo de la atención de los pacientes y que en marzo de 2007, les hicieron firmar a todos los médicos que prestaban servicios para la demandada, un supuesto contrato bajo la figura de un supuesto bono consultante, que implicaba que los médicos cedían a la clínica el supuesto derecho al cobro de los honorarios, por el cual le pagaban a la clínica un supuesto porcentaje, lo cual según su consideración constituye un negocio en fraude de ley, ya que se pretende encubrir un contrato que nación y siguió siendo laboral con un contrato mercantil.

Manuel Alonso Olea, en un trabajo publicado, en la obra “Las Fronteras del Derecho del Trabajo” de César Carballo y Humberto Villasmil denominado “El objeto del Derecho del Trabajo”, define que el contrato objeto del derecho del trabajo comprende la labor ejecutada por el ser humano, prestada libremente, productivo, por cuanto quien lo ejecuta lo hace para su subsistencia y por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad de producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador), bajo al subordinación o dependencia de otro (el patrono).

Como elemento característico de la relación de trabajo tenemos la ajenidad, regulado expresamente en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, al definir al trabajador, como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, Manuel Alonso Olea nos enseña que:

“…bajo la perspectiva del derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios.
En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de éste de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa.
Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña el aludido proceso productivo.”

En cuanto al elemento de la subordinación o dependencia, como característico también de la prestación de servicios objeto del Derecho del Trabajo, Manuel Alonso Olea expresa que:

“La subordinación o dependencia –en su perspectiva jurídica- se ha constituido, a nivel de la jurisprudencia y doctrina mayoritaria, en el elemento esencial y denotativo (en detrimento de la ajenidad que recepta, a texto expreso, el artículo 39 LOT) de la relación de trabajo y, en este orden de ideas, se le suele entender como la sujeción del trabajador “ a la potestad jurídica del patrono (implicando para este …) el poder de dirección, vigilancia y disciplina y para el trabajador, la obligación de obedecer”. En otras palabras, la subordinación conlleva “el obligatorio cumplimiento (por parte del trabajador) de las directrices del patrono, y en el tal sentido (supone) la limitación por parte del trabajador en el cumplimiento de dichas órdenes…”

Por su parte Rafael Alfonzo-Guzmán, en cuanto al objeto del contrato de trabajo, nos enseña que:
“… no es, entonces, el trabajo como una fuerza inerte, susceptible de desprenderse del ser humano que lo ejecuta y de transferirse en propiedad, o de arredarse, como una cosa, sino el ser humano en su total integridad, corpus et anima, ya que la prestación deseada por el empleador no es propiamente la acción del hombre, sino el hombre mismo en acción. Ese poder de disposición del patrono de toda la persona de su trabajador, correlativo al deber de éste de permanecer físicamente sujeto a ese poder durante un espacio de tiempo, convierte el contrato de trabajo en el contrato presencial por excelencia.”

“Ese deber de permanencia física del trabajador a disposición de su patrono es el que imprime al contrato de trabajo su fisonomía singular, frente a otros contratos onerosos, civiles o mercantiles, que implican una obligación de actividad (por ejemplo: mandato, mediación mercantil, cuotas en participación, sociedades comanditarias y en nombre colectivo)…” Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo.

En su obra titulada “Otras caras del prisma laboral”, acerca de los elementos de la ajenidad y dependencia como notas características del contrato objeto del derecho del trabajo, Rafael Alfonzo-Guzmán nos explica:

“Toda la construcción doctrinal y legal en Venezuela sobre el contrato de trabajo se basa en la noción, recogida en el artículo 49 LOT, de que el patrono o empleador explota animus domini la empresa, establecimiento o faena que tiene a su cargo; es decir, en nombre y por cuenta propia, para su propio provecho, con el concurso de los elementos materiales y humanos de que dispone en su condición de dueño de la unidad productiva.”

“Con sentido opuesto a la mencionada locución por cuenta propia, usada para identificar al patrono, el artículo 39 LOT, emplea el sintagma por cuenta ajena para definir al trabajador, quien viene a ser, por tanto, la persona natural extraña al dominio de los bienes del patrono, con cuyo esfuerzo, dirigido, controlado y remunerado por él, logra transformar, mezclar, fundir, en general, acrecentar la utilidad de los bienes de su pertenencia.”

A los fines de determinar la naturaleza jurídica de la prestación de un servicio personal a cambio de una remuneración, en sentencia Nº 702, de fecha 27 de abril de 2006, en juicio incoado por el ciudadano Francisco Quevedo Pineda contra la C.A. Cervecería Regional, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en la cual se reitera doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002, caso FENAPRODO-CPV., en la que se estableció:

“Desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma:
Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.”

En un caso similar al de autos, con motivo del juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano ISAAC ENRIQUE M0SQUERA contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1895, Exp. Nº 06-2254 de fecha 25 de septiembre de 2007, luego de aplicado el test de laboralidad, concluyó lo siguiente:

“… conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, y con la aplicabilidad del test de laboralidad desarrollado en la jurisprudencia de esta Sala, si en efecto existió un vínculo que unió a las partes en disputa, y en caso de ser afirmativo, la naturaleza de dicha relación.

En este orden de ideas, la Sala al aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observa:

1.1. Forma de determinación la labor prestada:

Se desprende de autos, concretamente de las testimoniales rendidas por los testigos, que quien establece las tarifas a ser cobradas por honorarios médicos y servicios prestados es el Centro Médico Docente La Trinidad de mutuo acuerdo con los médicos que ejercen en cada unidad, que el demandante prestó el servicio en consultorios propiedad de dicho Centro, utilizando las instalaciones y equipos del mismo, así como que la papelería usada por él tiene impreso el membrete y logo de dicho instituto.

1.2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

Se evidencia de los autos del expediente, que los médicos de mutuo acuerdo con el instituto son los que fijan su horario; que el demandante prestaba servicios de lunes a viernes de 2:00 pm a 7:00 pm y en caso de que decidiera hacer algún cambio en su horario preestablecido, debía simplemente notificar al Departamento de Control de Citas del Centro Médico Docente La Trinidad; de lo que se puede inferir que aún cuando tenía un horario, el demandante podía disponer del mismo, teniendo únicamente que participar a los efectos de que los pacientes fueran informados; sin necesidad de permiso de la accionada. Tampoco prestaba servicios en dicha institución con carácter de exclusividad.

1.3. Forma de efectuarse el pago:

Se desprende de autos, que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada consistía en el pago de honorarios médicos, monto que le era depositado por la accionada, luego de una rendición de cuentas de lo recabado en el período y de descontar lo correspondiente a los servicios prestados por ella, de tipo administrativo, teléfono, secretaria, etc..

1.4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor libertad para la modificación de su horario.

En virtud de todo lo antes expuesto se concluye, que quedó demostrado que el demandante ejercía libremente su profesión de médico en las instalaciones de la accionada, asumiendo los riesgos derivados de ello, disponiendo de su horario y sin ningún tipo de subordinación, por lo que la acción intentada debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve.”


Al conjugar los criterios doctrinales y jurisprudenciales referidos anteriormente, en concordancia con el análisis de los elementos probatorios efectuados y la conducta procesal de las partes en la audiencia, se aprecian los hechos siguientes:

De las constancias consignadas por la actora conjuntamente con la declaración de parte, quedó demostrado que sus ingresos fueron por concepto de honorarios médicos, los cuales se generaban dependiendo del número de consultas atendidas, es decir del volumen de pacientes y que en los meses de diciembre “nadie asistía a consultas” (declaración del actor), es decir, que en esos meses no percibía remuneración, lo cual luce contradictorio con las cifras señaladas en la demanda como salarios en los meses de diciembre, hecho que se contrapone con el carácter sinalagmático perfecto propio del contrato de trabajo, en relación a la existencia de obligaciones a cargo de cada una de las partes, tan es así que a pesar de que un trabajador no acuda a prestar sus servicios (por ejemplo, en caso enfermedad o vacaciones), el patrono igual paga el salario.

Consta de la declaración de parte, que el accionante percibía un 60% de las consultas atendidas y un 75% de las emergencias y hospitalizaciones atendidas por concepto de honorarios médicos; y, la parte accionada se quedaba con el porcentaje restante para el mantenimiento de la clínica, lo cual fue convenido desde el inicio de la prestación de servicios profesional, es decir, que la parte actora como profesional en el ejercicio de la medicina, pagaba proporcional al servicio que prestaba (consultas médicas, atención de emergencias y hospitalización) los gastos administrativos, adicionalmente, el actor pagaba a la clínica la cantidad de Bs. 5.000,00 por derecho de uso o de atender a los pacientes.

En cuanto a los porcentajes de 60% de las consultas atendidas y un 75% de las emergencias y hospitalizaciones atendidas percibidos por el actor, por concepto de honorarios médicos, observa este tribunal que por máximas de experiencia, normalmente los trabajadores con remuneración a destajo, no reciben un porcentaje similar o aproximado por la labor y en el caso de autos el porcentaje restante se destinaba para el mantenimiento de la clínica.

De la declaración de parte se evidenció que el actor prestó sus servicios 2 veces a la semana, 1 día de guardia a la semana y 1 fin de semana de guardia cada 5 semanas, que los días en que no podía asistir se ponía de acuerdo con otro médico para que le realizara su guardia y posteriormente notificaba el cambio de guardia, es decir, que la propia parte accionante tenía la libertad de disponer quién la podía sustituir en el servicio de salud que prestaba, lo que demuestra a criterio de este Tribunal que la prestación de servicios no era esencialmente personal (intuitu personae) del lado de quien presta el servicio, es decir de la parte demandante.

Igualmente consta de la declaración de parte que el demandante prestó servicios en otros centros de salud, lo que demuestra que no prestó servicios para la parte accionada con carácter de exclusividad y que desplegaba su actividad con cierta autonomía; de igual forma no se evidenció que la parte demandada le hubiere efectuado pago alguno por concepto de vacaciones, utilidades o bono vacacional, ni control disciplinario por parte de la accionada, durante los 4 años y 10 meses de vigencia de la relación.

En virtud del análisis de todos los elementos probatorios conllevan a la convicción de esta Juzgadora a determinar que en el presente caso, no se dan los elementos característicos de una relación laboral, por lo cual concluye este Juzgado, que la parte accionante prestó servicios de manera independiente y de carácter profesional, a cambio de honorarios profesionales y por lo tanto, la inexistencia de la relación laboral y la consecuente improcedencia en derecho de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se resuelve.
En cuanto a la falta de cualidad alegada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), observa este tribunal que, de acuerdo con las instrumentales aportadas, este organismo tiene por objeto además de garantizar los depósitos del público realizado en los bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras, ejercer la función de liquidador en los casos de liquidaciones de bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras. Que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, es organismo liquidador de Banvalor Banco Comercial, C.A., la cual no ha sido demandada en este juicio ni constituye la empresa para la cual el actor prestó sus servicios, consta igualmente que la Superintendencia Nacional de Valores ordenó la liquidación de Banvalor Casa de Bolsa C.A., el 15 de Diciembre de 2010 y la intervención del Instituto Metropolitano de Cirugía, C.A. y se designó a la ciudadana Nelly Carrillo como Interventora, en consecuencia, considera este tribunal que procede la falta de cualidad opuesta por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). Así se establece.-


-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano DANIEL MONTERO HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGIA, C.A., ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.



LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO

LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.





LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA


MML/rp/ar.-
EXP AP21-L-2011-005447