REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte y cinco (25) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-005617
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: NOHORA PATRICIA CADAVID HERNANDEZ, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número E-82.060.692.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Tatiana Sabrina Polo y Daniela Alejandra Mago, abogadas en ejercicio, de este domiicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 101.951 y 140.139 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TH 26, C.A., inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31377968-7, protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 39, Tomo 1138A, en fecha 18 de julio de 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dellya Joseri Mendoza de Lara y Marcos Augusto Finol Palacios, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 58.131 y 104.842, respectivamente.
MOTIVO: Calificación de despido.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 08 de noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 10 de noviembre de 2011 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió, ordenando el emplazamiento a la parte demandada. En fecha 09 de abril de 2012, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia de conciliación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente para la fecha y el 27 de abril de 2012, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
El 03 de mayo de 2012, fue distribuido el expediente, el 08 de mayo de 2012 fue recibido por este tribunal. En fecha 11 de mayo de 2012, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. El 15 de mayo de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 18 de junio de 2012 a las 2:00pm, acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora alega que el 06 de diciembre de 2007, comenzó a prestar servicios personales para la empresa Inversiones TH, C.A., desempeñando el cargo de gerente, devengando un salario de Bs. 6.000,00, en un horario de variable, en fecha 02 de noviembre de 2011 fue despedida por la ciudadana Jaidy Parisca, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en tal sentido, solicita que su despido sea calificado como injustificado y se ordene el reenganche, así como el pago de los salarios caídos.
La parte demandada persistió en el despido, aduce que el 6 de diciembre de 2007, la actora comenzó a prestar sus servicios personales, remunerados y subordinados a favor de su representada, que el último cargo desempeñado fue el de gerente en la tienda Tommy Dennim en el centro comercial Tolón Fashion Mall, que en el último año devengó un salario promedio mensual de Bs. 6000,00, que le relación laboral culminó el 02 de noviembre de 2011, que en esa fecha se le notificó de manera verbal del despido y de las causas legales en que se fundamentó ya que se negó a firmar la carta de despido, que el 08 de diciembre de 2011, en la audiencia preliminar se le hizo una oferta procurando una solución amistosa, y no fue posible llegar a un acuerdo definitivo, que por tal razón procede a persistir en el despido y oferta real respecto a los pasivos laborales generados con ocasión de la relación laboral que vinculaba a las partes, por un monto de Bs. 41.158,57, que según su consideración abarca los conceptos de prestación de antigüedad, intereses, menos los anticipos solicitados y recibidos, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional no percibido, bono vacacional fraccionado, utilidades no percibidas, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bono nocturno, días feriados o de descanso, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso y salarios dejados de percibir desde la notificación de esta causa y acompaña anexo a su escrito cuadro con los conceptos laborales discriminado.
La parte accionante se opuso al monto consignado por considerar que no es el que legalmente le corresponde, manifestando no estar conforme, por considerarlo insuficiente.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La parte actora alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestó su inconformidad con los montos ofrecidos, que la controversia gira en torno al monto que corresponde por prestaciones sociales, que no acepta la oferta por cuanto no contemplan el tiempo de la relación de trabajo, que no está de acuerdo con el salario y que las indemnizaciones por despido no están bien, que el 06 de diciembre de 2007 comenzó a prestar servicios y el 02 de noviembre de 2011 la relación finalizó por despido injustificado, que se perfeccionó el 09 de abril de 2012, cuando fue consignado el pago y como fecha de terminación de la relación, que lo que le corresponde llega a un total Bs. 47.700,00 y menos los adelantos arroja la suma de Bs. 25.249,67, que le adeuda por prestación de antigüedad, que por indemnización por despido le corresponde por la duración de la relación de trabajo 180 días de salario diario integral Bs. 6.619,76, lo cual da un total de Bs. 39.718,54, que los salarios caídos le corresponden desde la notificación el 19/11/2011 hasta el 09/04/2012 que se perfeccionó el despido, que le corresponden vacaciones 2010-2011, bono vacacional 2010-2011 y utilidades pendientes y el pago fraccionado hasta abril de 2012, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas al 31/03/2012, que adicionalmente presentó un reposo y se le descontó y que solicita la inscripción en el seguro social y en el fondo de ahorro, asimismo, solicita la condenatoria en costas.
La parte demandada alega que en cuanto al cálculo está la controversia , que la oferta se perfeccionó el 25 de enero de 2012 porque la actora rechazó la oferta ese día, por lo cual el cómputo de salarios caídos son desde la notificación hasta que persistió el 21/12/2011, que antes la actora no señaló las razones de su rechazo y fue genérico, solicita que se proceda la reposición al momento del rechazo expreso de la actora o los salarios hasta el momento del rechazo de la oferta. Que el reclamo del seguro social y el fondo de ahorro y los salarios no percibidos durante el reposo, no forman parte de la controversia, además la relación terminó y el tiempo que se tomó en cuenta fue hasta el momento del despido.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos expresados por las partes tanto en sus escritos como en la audiencia oral, observa este Tribunal que en el presente caso, la controversia se circunscribe a examinar la procedencia de los argumentos expresados por la parte actora como fundamento de su inconformidad a la consignación realizada por la parte demandada con ocasión a la persistencia en el despido que efectuó, con el objeto de determinar si se ajusta a los extremos establecidos en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estaba vigente para la fecha de los hechos.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Marcada con el número 1 (folio 67 del expediente), carta de despido. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ambas partes están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido en virtud que fue promovida por la demandada (marcada F, folio 65), de la misma se desprende que el 02 de noviembre de 2011 la encargada de recursos humanos de la demandada le notificó a la actora la voluntad de la empresa de prescindir de sus servicios como gerente en la tienda Tommy Dennim en el centro comercial Tolón Fashion Mall, el cual venía desempeñando desde el 06 de diciembre de 2007, devengando un salario promedio mensual de Bs. 6000,00 en el último año, motivado al hecho de haberse encontrado un faltante en inventario de mercancía y no haber tomado correctivos sobre el personal a su cargo. Así se establece.-
Promovió testimoniales, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual no hay asunto que analizar. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
Marcada con la letra A (folios 53 y 54 del expediente), contrato de trabajo de fecha 30 de agosto de 2007 a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se evidencia que el contrato es por tiempo determinado, que la actora se obliga a prestar sus servicios a la demandada con carácter de exclusividad, que el cargo es de vendedora, con una jornada de lunes a domingo de 1:00pm a 9:00pm con una (1) hora de almuerzo y un (1) día libre a la semana rotativo, con un salario conformado por una parte fija y otra variable compuesto por un salario básico de Bs. 614,79, comisiones, bono nocturno y horas extras, que la duración del contrato es de tres (3) meses, a partir del 06/12/2007 al 07/03/2008, fecha en la cual expirará, pudiendo ser prorrogado por una sola vez. Así se establece.
Marcada con la letra B1 (folio 55 del expediente), constancia de trabajo del 30/04/2008. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que la actora laboró para la demandada desde el 06 de octubre de 2007, desempeñando el cargo de subgerente y devengando un salario mensual de Bs. 1.500,00. Así se establece.
Marcada con la letra B2 (folio 56 del expediente), constancia de trabajo del 22/09/2009. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, y de la mismas se evidencia que la actora laboró para la demandada desde el 06 de diciembre de 2007, desempeñando el cargo de subgerente y devengando un salario mensual de Bs. 3.000,00. Así se establece.
Marcada con la letra C1 (folios 57 al 60 del expediente), carta suscrita por la parte actora, la cual no fue desconocida, en tal sentido, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se evidencia que la actora el 21 de enero de 2009, solicitó el 75% de sus prestaciones sociales, no así con relación a las documentales cursantes a los folios 58, 59 y 60 referidos a presupuestos que provienen de terceros que no son parte en este juicio. Así se establece.
Marcada con la letra C3 (folio 61 del expediente), recibo de anticipo de prestaciones sociales. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, y del mismo se evidencia que la actora devengó un salario básico de Bs. 799,22 equivalente a un sueldo básico diario de Bs. 26,64, que ingresó el 06/12/2007 y tenía para esa fecha un tiempo de servicio de 1 año 1 mes y 28 días, asimismo que la actora recibió la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones. Así se establece.
Marcada con la letra D (folio 62), registro de asegurado sellado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la inscripción de al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.
Marcadas E1 y E2 (folios 11 y 12 del expediente), recibos de pago. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fueron impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, y de los mismos se desprendes los pagos realizados a la a actora por concepto de salario, domingos y feriados, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, así como las retenciones de S.S.O., seguro para forzoso, ahorro habitacional, prestamos personales, retención HC,. Así se establece.
Marcada F (folio 65), carta de despido, la cual fue analizada anteriormente, en virtud que fue promovida igualmente por la actora. Así se establece.-
-CAPÍTULO V-
CONSIDERACIONES
Corresponde a este tribunal examinar la procedencia de los argumentos expresados por la parte actora como fundamento de su inconformidad a la consignación realizada por la parte demandada con ocasión a la persistencia en el despido que efectuó, con el objeto de determinar si se ajusta a los extremos establecidos en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estaba vigente para la fecha de los hechos, no sin antes resolver la solicitud de reposición formulada por la demandada en la audiencia de juicio, lo cual se hará como punto previo.
Punto previo: En la audiencia, la demandada solicitó la reposición de la causa al estado que la parte actora señale los motivos de su rechazo o al momento en que se perfeccionó la oferta cuando la actora la rechazó, observa este Tribunal que de acuerdo con el procedimiento previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso de que persista el patrono y el trabajador manifieste su inconformidad con los montos consignados, según lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estaba vigente para la fecha de los hechos, la contención debe ser resuelta a través de un juicio, donde las partes hagan pleno ejercicio al derecho a la defensa que le garantiza el ordenamiento jurídico, manifestado en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes, para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad (Sentencia Nº 3284 del 2 de Noviembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que regía la figura de persistencia en el despido prevista en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, actualmente derogado).
En el caso de autos, constata este tribunal que la demandada persistió en el despido y la actora expresó su inconformidad con los montos acreditados por el patrono, es decir, que están dados los supuestos señalados por la Sala Constitucional, en tal sentido, este tribunal considera improcedente la reposición solicitada, por una parte, por la otra, tampoco procedería la reposición al momento en que se perfeccionó la oferta con el rechazo de la actora, porque no se trata de una oferta, la oferta de pago y depósito, prevista en el artículo 1306 del Código Civil, procede cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago, caso en el cual el deudor puede obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito de la cosa debida, en el caso de autos no se trata de una oferta de pago, estamos frente a una persistencia en el despido y la inconformidad de la trabajadora, bajo la vigencia del artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, motivo por el cual de acuerdo con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal considera improcedente la reposición solicitada por la demandada. Así se establece.-
En relación con los motivos señalados por la actora como fundamento de su inconformidad, este tribunal resuelve en los siguientes términos:
En cuanto al cómputo de los salarios caídos, la actora manifiesta no estar conforme con tiempo tomado en cuenta por la demandada en la consignación efectuada, pues a su decir, deben pagarse hasta la fecha en que la demandada perfección la persistencia, es decir hasta el 09/04/2012 (folios 44 al 48), observa este tribunal que lo que cursa el 09/04/2012 es la constancia de consignación de la libreta de ahorro y copia, comprobante de depósito y oficio por la cantidad de Bs. 27.795,06, que fue la misma cantidad correspondiente a la copia fotostática del cheque que consignó el 19 de Diciembre de 2011 día en que persistió en el despido, por lo cual, de conformidad con lo establecido en las sentencias Nº 0508 del 19 de mayo de 2005 y 0140 del 6 de febrero de 2007, ambas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal considera ajustado el cómputo tomado en cuenta por la demandada para el pago de los salarios caídos, es decir, hasta el día en que persistió en el despido, en tal sentido no prospera la inconformidad de la actora en cuanto a este particular. Así se establece.-
Con relación a las cantidades pagadas por la demandada por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como el pago fraccionado de éstos, la actora solicita se tome en cuenta el tiempo que ha durado el procedimiento; y, conforme a sentencia número 673 del 5 de mayo de 2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, deben ser calculados hasta el momento de la persistencia en el despido y no hasta la fecha de la prestación de servicios.
Al respecto este Tribunal considera preciso transcribir parcialmente en su parte pertinente, la sentencia referida, con motivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.):
“En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide. (Destacado de este Tribunal de Juicio)
De la sentencia antes invocada por la actora, podemos apreciar que a los fines de su aplicación se establece como primordial requisito que exista una orden de reenganche, aunado a ello, se evidencia de su lectura íntegra, que el caso decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para el otorgamiento del beneficio de jubilación también por el actor, la Sala tomó en cuenta el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral como prestación efectiva de servicios, supuesto de hecho totalmente distinto al presente asunto en el cual sólo se demandó la estabilidad, es por ello que esta juzgadora determina que la sentencia invocada por la actora no puede ser aplicada al caso de autos, motivo por el cual los beneficios laborales correspondientes a la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como el pago fraccionado de éstos, deben ser calculados con base al tiempo concerniente a la prestación efectiva de servicios, es decir, desde el día 6 de diciembre de 2007 al 2 de noviembre de 2011 y que fue el cómputo tomado en cuenta por la demandad para el pago de estos conceptos, en tal sentido no prospera la inconformidad de la actora en cuanto a este particular. Así se establece.
Con relación al pago efectuado por la demandada por concepto de indemnización por despido y sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de los hechos, la parte actora manifestó no estar conforme con lo consignado en virtud del salario variable que percibió; como quiera que según consta de las pruebas evacuadas, específicamente el contrato de trabajo y los recibos de pago, que la actora devengó un salario variable ,este Tribunal condena a la demandada al pago de la diferencia por concepto de indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, que arroje la experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación, sobre la base de lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha y lo establecido en sentencia Nº 0636 del 13/05/2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, para el supuesto de un trabajador con salario variable deben calcularse con base al salario integral devengado en el año inmediatamente anterior a la terminación de las labores, para lo cual el experto que resulte designado podrá servirse de los libros contables, de la nómina y de los recibos de pago que reposen en los archivos de la demandada, tomando en consideración que la relación tuvo una vigencia comprendida desde el día 6 de diciembre de 2007 al 2 de noviembre de 2011, en tal sentido procede la inconformidad en este particular. Así se establece.-
Igualmente, este Tribunal este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (2 de noviembre de 2011) hasta la fecha efectiva del pago de las diferencias por concepto de indemnización por despido y sustitutiva de preaviso.
Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las diferencias por concepto de indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, desde la fecha de notificación de la demanda (16 de Noviembre de 2011) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-
Para la cuantificación de la corrección monetaria y de los intereses de mora, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual estará a cargo del mismo perito que resulte designado para el cálculo de las diferencias por concepto de indemnización por despido y sustitutiva de preaviso, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a la solicitud de inscripción de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Fondo de Ahorro, de autos quedó evidenciado que la actora fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 62 ) y los salarios que la actora aduce no haber percibido durante en el reposo, además de que consta que estuvo inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no forman parte de lo controvertido, por cuanto ni siquiera fue alegado en alguna de las diligencias o escritos consignados por la actora en el expediente. Así se establece.-
-CAPITULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PUNTO PREVIO: Sin Lugar la reposición de la causa solicitada por la demandada. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la inconformidad manifestada por la ciudadana NOHORA PATRICIA CADAVID contra la sociedad mercantil INVERSIONES TH26, C.A. SEGUNDO: Este Tribunal condena a la demandada al pago de la diferencia que arroje la experticia complementaria del fallo, por concepto de la indemnizaciones de despido previstas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, en virtud que la actora devengó un salario variable, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 ejusdem, es decir el salario integral devengado en el año inmediatamente anterior a la terminación de las labores. Asimismo este Tribunal condena a la demandada por concepto de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de acuerdo con las directrices que establecidas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, veinte y cinco (25) de junio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA
AP21-L-2011-005617
MML/RPG/arr.-
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