REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-005848
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: THANIA MAR LEAL CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-6.373.305.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Rebeca Santana y Luis Enrique Santana, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el número 47.925 y 36.413.
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLÌNICO CASANOVA, C.A., sociedad mercantil inscrita en la ciudad de Caracas, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 11, Tomo 922-A, el 24 de junio de 2004, modificada su denominación social y estatutos en fecha 16 de marzo de 2006, por ante la misma oficina de Registro Mercantil quedando anotada bajo el Nº 24, del Tomo 1284A, Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Marlon Ribeiro, Miladis Martínez, Carolina Galvis, Yescenia Rodríguez y Mauricio Tancredo Vegas, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 63.767, 37.014, 91.036, 117.210 y 138.286, respectivamente.
MOTIVO: Calificación de despido.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por demanda presentada el 21 de noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 22 de noviembre de 2011 el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió, ordenando el emplazamiento a la parte demandada. El 16 de marzo de 2012, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 26 de marzo de 2012, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
El 27 de marzo de 2012, fue distribuido el expediente a este tribunal el 29 de marzo de 2012 se dio por recibido el expediente en este tribunal. El 03 de abril de 2012, se admitieron las pruebas. El 10 de abril de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 24 de mayo de 2012 a las 10:00am. En fecha 28 de mayo de 2012, se reprogramó la audiencia de juicio para el martes 19 de junio de 2012 a las 2:00pm, acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce la actora que el 19 de julio de 2010, comenzó a prestar servicios personales para la empresa Centro Clínico Casanova, C.A., desempeñando el cargo de jefa de telecomunicaciones, devengando un salario de Bs. 6.000,00, en un horario de lunes a viernes de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm, que el 17 de noviembre de 2011, fue despedida por la ciudadana María González, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en tal sentido, solicita que su despido sea calificado como injustificado y se ordene el reenganche, así como el pago de los salarios caídos.
La demandada reconoció como cierto que la actora trabajó en el Centro Clínico Casanova, C.A., a partir del 19 de julio de 2010 hasta el 17 de noviembre de 2011, ocupando el cargo de jefa de telecomunicaciones, devengando un salario de Bs. 6.000,00, niega, rechaza y contradice que el despido sea injustificado, alega que la actora incurrió en faltas graves por cuanto no cumplió con las funciones inherentes a su cargo, que promovió itinerario diario del Departamento de Informática y Telecomunicaciones del 19 de noviembre de 2011, suscrito por el Lic. Reyner Estrada, en el cual se desprende que incumplió con sus obligaciones y responsabilidades inherentes a su contrato, que procedió a denunciar a la actora ante la Sindicatura del Municipio Libertador, por su mal y doloso comportamiento en el departamento que ella dirigía, y como consecuencia de ello, niega que deba ser reenganchada.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La parte actora alega que comenzó a prestar sus servicios para la clínica el 19 de julio de 2010 hasta el 17 de noviembre de 2011 como jefe de telecomunicaciones, que no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, que fue despedida de forma injustificada, que la demandada alega que incurrió en causal del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y en el acervo probatorio no existe evidencia de causal de despido, que nunca fue objeto de amonestación ni apercibimiento de sus obligaciones, que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, solicita que se declare el despido injustificado y que se le paguen sus prestaciones sociales, y que se le reconozcan sus salarios caídos.
La demandada reconoce la relación laboral, insiste en que el despido fue justificado porque el 17 de noviembre de 2011, se presentó una eventualidad en las instalaciones de la clínica, y que la actora tenía el manejo exclusivo de las claves de toda la clínica, que la arremetida de la actora fue no trasmitir las claves a los directores de la clínica y el sistema se bloqueó, que la actora no se presentó más a la clínica, solicita que por la deslealtad de la actora se declare sin lugar la demanda.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este tribunal que los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, el cargo, la jornada de trabajo y el salario constituyen hechos reconocidos por la demandada, en tal sentido, quedan fuera del debate probatorio.
En cuanto al motivo de terminación de la relación, la demandada niega el despido injustificado y aduce que la actora no cumplió con las obligaciones inherentes a su cargo en el Departamento de Informática y Telecomunicaciones, que incurrió en mala gestión, en conducta dolosa y negligente, lo cual a su decir, configuran las causales previstas en los literales g e i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, por lo cual le correspondió a la demandada la carga de demostrar la causa justificada que alega como motivo del despido en que incurrió, a los fines de verificar la procedencia de la demanda de estabilidad incoada.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Marcada con la letra A, (folios 27 y 28 del expediente), contrato de trabajo de fecha 19 de julio de 2010 al cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de este prueba se evidencia que la demandada contrató a la actora como jefe de informática, que entre las funciones a desempeñar estaba la de dirigir y mantener el orden de la empresa, que convinieron en un salario de Bs. 6.000,00 mensuales, en una jornada de lunes a viernes de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm, que la duración del contrato y período de prueba comenzaría a regir desde el 19 de julio de 2010 y concluiría el 11 de octubre de 2010, que la compañía podría dar por terminado en forma justificada en caso de que el trabajador incurriese en alguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha. Así se establece.
Marcada con la letra B (folio 29 del expediente), constancia de trabajo de 14 de enero de 2011. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que la actora laboró para la demandada desde el 19 de julio de 2010, desempeñando el cargo de jefe de informática, devengando un salario mensual de Bs. 6.000,00. Así se establece.
Marcada con la letra C (folio 30 del expediente), constancia de trabajo del 31 de agosto de 2011. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que la actora laboró para la demandada desde el 19 de julio de 2010, desempeñando el cargo de gerente de telecomunicaciones, devengando un salario mensual de Bs. 6.000,00. Así se establece.
Marcada con la letra D (folios 31 y 32 de expediente), contrato de cuenta corriente bancaria tradicional de fecha 11 de marzo de 2011, al cual este Tribunal no le confiere valor probatorio, en virtud que carece de firma que lo autorice. Así se establece.-
Marcados con la letra E (folios 33 al 52 del expediente), recibos de pago, los cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio, en virtud de que están suscritos por la parte actora, no le son oponibles a la demandada. Así se establece.-
Marcado con la letra F (folios 53 y 56 del expediente), estados de cuenta corriente del Banco Provincial, a los cuales este tribunal no les atribuye valor probatorio, en virtud de que provienen de un tercero que no es parte en este juicio. Así se establece.-
Promovió informes al Banco Provincial, cursante al folio 87 del expediente, mediante la cual informa que la cuenta corriente Nº 0108-0002-10-0100267781, figura como titular la ciudadana Thania Mar Leal Carrasquera , fecha de apertura 25/02/2011 y que es una cuenta corriente normal, hecho que no contribuye a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
Marcada con la letra A (folio 60 del expediente), itinerario diario del departamento de informática y telecomunicaciones del 19 de noviembre de 2011, este tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto al no estar suscrito por la actora no le es oponible a la parte contraria. Así se establece.-
Marcada con la letra B (folios 61 al 64 del expediente), inventario de equipos departamento de telecomunicaciones e informática del 22 de noviembre de 2011, los cuales no se encuentran suscritos, motivo por el cual este tribunal no les confiere valor probatorio, por cuanto carecen de autor. Así se establece.-
Marcada con la letra C (folio 65 del expediente), notificación de fecha 23 de noviembre de 2011, al cual este tribunal le confiere valor probatorio, en virtud que es una copia fotostática proveniente de la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos, Asesoría Jurídica de la Sindicatura Municipal, sin embargo, su mérito es irrelevante por cuanto el ciudadano Carlos González quien aparece formulando la denuncia, es un tercero en el presente juicio. Así se establece.-
Promovió la testimonial de los ciudadanos Anneli Savoinaylen, Reyner Estrada y Miguel Ángel Contreras. A la audiencia compareció la siguiente testigo:
ANNELI SAVOINAYLEN, quien una vez juramentada con las formalidades de ley, a las preguntas efectuadas contestó que es abogada y gerente de recursos humanos de la clínica, que Thania era la jefa de telecomunicaciones, que manejaba todo el sistema operativo de la clínica y cámaras de seguridad, que manejaba las claves de todo el servidor y parte operativa de la clínica, que era de confianza, que manejaba las cámaras, que la actora tenía un asistente que la ayudaba en el desempeño de sus funciones, que tiene entendido que la única que tenía las claves era Thania Leal, que ese día había un problema con la migración del servidor, que ella estaba en su oficina y la vio sentada en planta baja y escuchó unos gritos, golpes en el vidrio y subieron con el comisario Carlos González, luego del 17 de noviembre no regresó, que el 19 de noviembre fue sábado y el sr. Reyner Estrada y otros señores asistieron para hacer la migración del servidor y no pudieron hacer nada.
Antes de iniciar las repreguntas la apoderara de la actora impugnó la testigo por cuanto es gerente de recursos humanos y representante del patrono. A las repreguntas contestó que es gerente de recursos humanos, que no tiene participación accionaria, que efectivamente no sólo hubo un atraso en la quincena de Thania sino de varias personas, que en el banco hubo un problema, que en la empresa hubo una discusión con la actora porque la instaban a trabajar un sábado, que la dueña está siempre con un escolta, que no presenció maltrato verbal de los escoltas hacia la actora.
De un análisis a las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas, observa este Tribunal que la testigo, no obstante que no incurrió en contradicción sus dichos no aportan a la solución de la controversia, por lo cual este tribunal no le atribuye valor probatorio. Así se establece.-
Promovió informes Sindicatura Municipal, Dirección de Comunidad y Derechos Humanos (folio 89) de la cual se desprende que no se encuentra registrada en sus archivos denuncia formulada, en tal sentido, se desecha no contribuye a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
Asimismo, en el escrito la demandada alegó que la accionante incurrió en mala gestión, en conducta dolosa y negligente, lo cual a su decir, configuran las causales previstas en los literales g e i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos.
-CAPÍTULO V-
CONSIDERACIONES
Vista la pretensión de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, así como la defensa opuesta por la demandada, de un análisis a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, este tribunal resuelve en los siguientes términos:
La parte actora alega que el 17 de noviembre de 2011, fue despedida, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en tal sentido, solicita que su despido sea calificado como injustificado y se ordene el reenganche, así como el pago de los salarios caídos, hecho negado por la parte accionada quien se excepcionó alegando que la actora no cumplió con las obligaciones inherentes a su cargo en el Departamento de Informática y Telecomunicaciones, que incurrió en mala gestión, en conducta dolosa y negligente, lo cual a su decir, configuran las causales previstas en los literales g e i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma vigente para la fecha de los hechos, en sus literales g e i dispone que:
“Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
… (omisis)
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;
…. (omisis)
i) Falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.”
Del estudio efectuado a las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, concluye este tribunal, que la accionada no logró acreditar que la actora hubiere incurrido con su conducta en perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas o equipos de computación que tenía bajo su responsabilidad o en falta grave con las obligaciones inherentes a su cargo en el Departamento de Informática y Telecomunicaciones, en su condición de jefa de telecomunicaciones, razón por la cual, constituye forzoso para este tribunal declarar que la accionada no tuvo causa justificada para despedir y en consecuencia, resulta procedente la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada, tal y como será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se establece.-
-CAPITULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: declara: CON LUGAR la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana THANIA MAR LEAL CARRASQUERO contra la CENTRO CLINICO CASANOVA, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada reenganchar a la parte actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el cargo de Jefa de telecomunicaciones y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, con base a un salario mensual de Bs. 6.000,00 mensual, equivalente a un salario diario de Bs. 200,00, los cuales deberán calcularse desde el momento del despido incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, de ser el caso y los acordados por contratación colectiva si los hubiere, calculados a partir de la fecha del despido (17 de noviembre de 2011) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la parte actora a sus labores habituales. En el entendido que para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción del demandante, así como los lapsos de vacaciones tribunalicias o asueto navideño. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, martes veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, martes 26 de junio de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA
AP21-L-2011-005848
MML/RPG/arr.-
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