REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-003687
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CARLOS JOSE RON ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 3.549.756.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Blanca Zambrano Chafardet y Marcelis Brito Gaspar, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 28.689 y 112.847, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Nº 18, Tomo 110-A Pro; cuya última modificación del Documento Constitutivo-Estatutario se efectúo en fecha 14/12/2005, inscrita bajo el Nº 53, Tomo Pieza 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Julio Obelmejias, Maria de Los Angeles Lopez, Giselle Coromoto Bolivar y Daynube Valor Quiñones, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 77.662, 76.077, 48.191 y 33.143; respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por demanda presentada el 18 de julio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 19 de julio de 2011 el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y el 21 de julio de 2011, la admitió ordenando el emplazamiento a la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República. El 14 de noviembre de 2011, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas y el 28 de febrero de 2012, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
El 05 de marzo de 2012 fue distribuido el expediente, el 12 de marzo de 2012 se dio por recibido, el 15 de marzo de 2012 se admitieron las pruebas, el 19 de marzo de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 09 de mayo de 2012 a las 9:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y en virtud de la complejidad del asunto, se difirió la oportunidad de dictar el dispositivo oral del fallo para el 16 de mayo de 2012 a las 8:45am, fecha en la cual este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS
Aduce la parte actora en su escrito libelar, que el 05 de octubre de 1981, comenzó a prestar servicios personales para la C.A. Metro de Caracas, que egreso el 30 de mayo de 2010, por motivo de incapacidad, que el 30 de mayo de 2010, se le informó el otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez, que a partir de esa fecha fue desincorporado de la nómina del personal de confianza de la empresa y es cuando comienza a percibir la pensión tanto por el seguro social como el complemento de pensión por la empresa, que su tiempo de servicio fue de 28 años, 7 meses y 25 días, que le fueron pagadas las prestaciones de manera incompleta el 27 de julio de 2010, mediante planilla de liquidación, fecha en la cual tiene conocimiento de de los conceptos laborales que la empresa le calculó y pagó, que existe una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, la cual es objeto de esta demanda.
Que la empresa al momento de calcular y pagar las prestaciones sociales, tomó erróneamente como fecha de terminación de la relación laboral el 27 de septiembre de 2009, que fue la fecha en que se hizo el examen de evaluación por la junta médica y la resolución de incapacidad del Seguro Social se dictó el 25 de mayo de 2009, que tuvo conocimiento sobre la incapacidad el 30 de mayo de 2010, y es cuando dejó de prestar servicios para la empresa y al mes siguiente comenzó a recibir la pensión, que durante el período comprendido entre el 27/09/2009 al 30/05/2010, tuvo que seguir cotizando seguro social obligatorio, paro forzoso y política habitacional, conceptos de los cuales habría estado eximido de encontrarse efectivamente en situación de pensionado como pretende tomar la empresa, que la empresa en su condición de agente de retención del Seniat, reportó a ese organismo los pagos efectuados como remuneraciones y retuvo de sus salarios pagados, dinero que fue enterado al Seniat, evidenciándose de ello que percibió salarios y no pensión y con ello la situación de trabajador, que la empresa descontó ilegalmente de las prestaciones sociales, las utilidades generadas y pagadas desde el 27/09/2009 al 30/05/2010, así como los salarios devengados, cesta tickets y demás conceptos laborales generados durante el periodo laborado, en razón a ello demanda su reintegro, que para el momento de terminación de la relación laboral, desempeñó el cargo de Inspector de Operación Metro, que la calificación del cargo es personal de confianza, que entre sus tareas tenía la de supervisar personal a su cargo, que esta amparado por el Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, por el cual se rige el presente caso que data desde 1985 con sus actualizaciones en los años 1998, 2003 y actualizad dicho régimen en el beneficio de alimentación e incrementos en los beneficios de cláusulas económicas: utilidades, vacaciones, bono vacacional, HCM, el pago del bono compensatorio y aumentos salariales aprobados a partir del año 2004 y 2009 en la Convención Colectiva de Trabajo, ello en virtud de que se han hecho extensibles al personal de dirección y confianza los beneficios socio-económicos logrados en el marco de la Negociación y Firma de las Convenciones Colectivas de Trabajo, que ello se puede evidenciar en la decisión de la Junta Directiva Nº 1.190 de fecha 20 de agosto de 2004, donde se autoriza el punto de cuenta para extender los incrementos logrados en el marco de la Convención Colectiva de trabajo para el período 2004-2007, que igualmente se hacen extensibles los aumentos salariales aprobados en el marco de la negociación de IX Convención Colectiva del trabajo para el período 2009-2011, que por tal razón le corresponde recibir el aumento acordado a partir del 01 de enero de 2009, equivalente a Bs. 200 lineales, más un 30% sobre el salario básico, así como el aumento del 15% sobre el salario básico con vigencia a partir del 01 de marzo de 2010, que estos aumentos están estipulados en la cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011. En consecuencia, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:
- Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al período 2008-2009, la cantidad de Bs. 5.860,10.
- Por concepto de bono vacacional del período 2008-2009, la cantidad de Bs. 18.165,69.
- Por concepto de días adicionales en vacaciones período 2008-2009, la cantidad de Bs. 6.445,89.
- Por concepto de diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2009-2010, la cantidad de Bs. 253,54.
- Por concepto de utilidades correspondiente al año 2009, la cantidad de Bs. 6.092,93.
- Por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, la cantidad de Bs. 15.955,89.
- Por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 35.934,33.
- Por concepto de indemnización por preaviso, la cantidad de Bs. 31.234,50.
- Por concepto de indemnización equivalente a lo estipulado en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cantidad de Bs. 52.057,50.
- Por concepto de indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cantidad de Bs. 111.390,94.
- Por concepto de diferencia en el pago de bonificación adicional, la cantidad de Bs. 35.934,33.
- Por concepto de ajuste de salario, la cantidad de Bs. 25.684,06 y 29.964,20.
- Por concepto de pago de bono compensatorio, la cantidad de Bs. 15.000,00.
- Por concepto de reintegro, la cantidad de Bs. 32.591,31.
- Por concepto de reintegro por tickets de alimentación, la cantidad de Bs. 7.322,52.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 429.887,73, asimismo, demanda el pago de los intereses de mora e intereses de indexación.
La parte demandada en su escrito de contestación alega que la notificación practicada vulneró el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no se acompañó la compulsa de copia certificada del libelo de demanda ni de los anexos que la sustentan; y, por cuanto su capital accionario está constituido por 99,95% al Ministerio Transporte, el 0,05% al Instituto de Ferrocarriles del Estado y el 0,05% al Centro Simón Bolívar, solicita la reposición de la causa al estado de notificación de acuerdo con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Alegó como hecho cierto que el demandante ingresó a la C.A. Metro de Caracas el 05 de octubre de 1981, niega que egresó el 30 de mayo de 2010 por motivo de incapacidad, que el 28 de septiembre de 2010, el actor recibió el oficio de invalidación de manos del equipo medico que lo evaluó, que él mismo debía consignarlo por ante la oficina de recursos humanos para que le tramitara la incapacidad, que es a partir de esa fecha que no gozo más de reposos médicos ni tampoco volvió a su sitio de trabajo, que siguió percibiendo sueldo y tickets de alimentación, los cuales generaron unos intereses no causados, una antigüedad no causada, unas utilidades no causadas, conceptos que les fueron deducidos al momento de liquidarle, ya que no los trabajo, alega que es un hecho cierto la fecha en que el demandante paso en el sistema de remuneraciones que lleva la empresa, de personal activo a personal pensionado el 30 de mayo de 2010, alega que consta en certificación de incapacidad residual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del 30 de mayo de 2009, por lo que no puede confundirse la fecha del acto administrativo en el cual se incapacita al trabajador, con la fecha de terminación de la relación de trabajo que se produjo automáticamente en la fecha que le fue entregado al actor el certificado de incapacidad residual por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aunque el sistema lo haya mantenido como activo hasta 8 meses mas, que el demandante sabía que el 28 de septiembre de 2009, le fue aprobado por el órgano administrativo la incapacidad residual, que en esa fecha terminó la relación de trabajo, por lo cual el cálculo de las prestaciones sociales es hasta esa fecha, que el actor era trabajador de confianza, que no le corresponden los incrementos por concepto de aumentos al personal de la Convención Colectiva de Trabajo, que el último salario devengado y tomado para el cálculo de su liquidación y demás indemnizaciones, se corresponde con el indicado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 28 de septiembre de 2009, que la demandada realizó el pago a favor del actor el 26 de julio de 2010 y ejecutó ajuste de pensión de invalidez mensual, propuso reconvención al actor, para que reintegre a CAMETRO las cantidades de dinero percibidas como salario, que no fueron tal, sino que se pagaron por error; asimismo niega, rechaza y contradice que hayan sido extensibles los aumentos salariales aprobados en el marco de la negociación de la IX Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2009-2011, y niega, rechaza y contradice todos los conceptos y cantidades de manera pormenorizada de los montos reclamados por la actora, que ascienden a la cantidad de Bs. 429.887,73.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Aduce la apoderada judicial de la demandante que prestó sus servicios desde el 05 de octubre de 1981, desempeñando el cargo de Inspector de Operaciones, que su cargo era de confianza, amparado por el régimen de beneficios para el personal, que por causa ajena a su voluntad por incapacidad, terminó su relación laboral el 30 de mayo de 2010, fecha en la que tuvo conocimiento de la incapacidad, que la C.A. Metro de Caracas, estableció una fecha errada, es decir el 27 de septiembre de 2009 y no tomó en consideración ese tiempo causado y descontó los salarios, cesta tickets y utilidades, por lo cual alega que existen diferencias, que el salario que se tomó en cuenta fue inferior, por los incrementos salariales que se hicieron extensibles por los beneficios socio-económicos al personal de dirección y confianza en el 2009, y consta del recaudo en los puntos de cuenta , se pagó a través de un crédito adicional.
Al cuaderno de recaudos consta memo del otorgamiento de los aumentos salariales reconocidos por la demandada (folio 67 del escrito de contestación) y de los recibos de pago 45 y 52, las utilidades las pagaron en base a la Convención Colectiva, cláusulas 36 y 37, y bono vacacional folios 66 y 96, utilidades calculadas con base a la Convención Colectiva, que las indemnizaciones por terminación de la relación laboral le corresponden independiente de la causa de terminación de la relación laboral, en consecuencia pide que la demandada pague el 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que existen diferencias por el tiempo, salarios, indemnizaciones y por el ajuste de la pensión por el salario.
La apoderada judicial de la demandada negó todos los pedimentos del actor, que una vez que se practicó el examen medico se le extendió e informó verbalmente que no asistiera más al trabajo y se le continuó cancelando hasta que se le arreglara su situación administrativa y es una compañía que se maneja por partidas aprobadas por la Asamblea Nacional, que al momento de la liquidación se paga por trabajo realmente efectuado, por tal razón se descontó cesta tickets, que el actor estaba incapacitado y materialmente no estaba trabajando, que los aumentos sólo puede autorizarlo el Vicepresidente de la República.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia se circunscribe a determinar como punto previo, la procedencia o no de la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, así como, la fecha de terminación de la relación laboral y la procedencia o no de la aplicación o extensión de los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo, al actor quien se desempeñó como Inspector de Operación Metro, personal de confianza, hecho no debatido.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la actora:
Promovió marcada A, carta de notificación del 12 de mayo de 2010 (folio 02 del cuaderno de recaudos Nº 1), a la cual este tribunal confiere valor probatorio, en virtud que no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandada notificó al actor el 31 de mayo de 2010 del otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez según lo establecido en el anexo B del plan de jubilación e invalidez del régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza y de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.-
Marcada B, planilla de liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones de fecha 29/06/2010 y recibida por el actor el 27/07/2010, (folio 3 del cuaderno de recaudos Nº 1), a la cual este tribunal le confiere valor probatorio en virtud que fue reconocida por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago en forma discriminada realizado al actor por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consideración a un tiempo de servicio hasta el 27 de Septiembre de 2009. Así se establece.-
Marcada C, copia de la cláusula Nº 35 “Aumento de Salario” de la Convención Colectiva de Trabajo Metro de Caracas, (folio 04 del cuaderno de recaudos Nº 1), la cual es fuente de derecho, demostrativa del aumento de salario acordado a todos los trabajadores amparados por la convención colectiva. Así se establece.-
Marcadas D, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11 y D12, recibos de pago quincenales (folios 05 al 150 del cuaderno de recaudos Nº 1 y 02 al 109 del cuaderno de recaudos Nº 2), a los cuales este tribunal confiere valor probatorio, en virtud que fueron reconocidos por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son demostrativos de los pagos efectuados al actor por concepto de salario, utilidades, vacaciones y bono vacacional. Así se establece.-
Marcadas E1 y E2, recibos de pago de salario (folios 110 y 111 del cuaderno de recaudos Nº 2), a los cuales este tribunal confiere valor probatorio, en virtud que fueron reconocidos por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son demostrativos de los pagos efectuados al actor por concepto de salario. Así se establece.-
Marcada F, recibos de pago de bono folios 112 al 114 del cuaderno de recaudos Nº 2), a los cuales este tribunal confiere valor probatorio, en virtud que fueron reconocidos por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son demostrativos de los pagos efectuados al actor por concepto de bono único. Así se establece.-
Marcada G, Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 39.167 de fecha 28 de abril de 2009, (folios 115 y 116 del cuaderno de recaudos Nº 2), la cual es considerada por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia la aprobación de un crédito adicional al presupuesto de gastos vigentes del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, para el pago de los compromisos adquiridos en el marco del Acuerdo suscrito entre la C.A. Metro de Caracas y el Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), correspondiente al año 2009. Así se establece.-
Promovió la exhibición de los siguientes documentos: 1) del régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza actualización del año 2003 marcado H, 2) memorando Nº CJU/ 2000-049 del 02 de febrero de 2000 marcado I, 3) Punto de cuenta y decisión de Junta Directiva Nº 1.190 del 20 de agosto de 2004 marcado J, 4) Memorando Nº SE/JD/0154-2004 marcado K, 5.1) Pronunciamiento de la Consultoría Jurídica del Metro de Caracas Nº CJU/2000-0110 del 9 de marzo de 2000, marcada L, 5.2) Punto de cuenta aprobado por el Presidente de la C.A, Metro de Caracas del 11-04-2000 Nº1/1-16-14 marcado L1, 5.3) Memorando Nº 257-98, del 03 de agosto de 1998 marcado L2, 5.4) Memorando Nº VPC-GCHH-0037-00 marcado L3, 6) Puntos de cuentas aprobados por la junta Directiva de la empresa del 11-05-2009 y 02-06-2009 marcados M y N, 7) Memorando Nº CJU/JDI/0051/10 del 26-04-2010 marcado Ñ, 8.1) De la nómina de pago del bono compensatorio al personal de dirección y confianza del 12-05-2009, período 01-15-2009-15-05-2009 y de la Circular dirigida a los Vicepresidentes Gerentes Ejecutivos/Corporativos y de línea, Memorando del presidente, para entonces ciudadano Claudio Román Farías Nº PRM 351-2009 del 21-04-2009, marcados O1, 02 y 03, 8.2) Nómina especial de pago del bono compensatorio de un grupo de trabajadores de confianza del 21-05-2009, período 16-05-2009 -31-05-2009 y la exhibición de los recibos de pago de dicho bono a los trabajadores Volcán Castillo Ninoska Indira, Villa Sojo Luis Armando, Duarte Farías Andrian José y Angarita Zoraima, marcados P1, P2, P3 y P4, 9) Planilla de liquidación y pago de las prestaciones sociales de los ciudadanos Carlos Alfredo Tejada Nieves y Víctor Rincones, marcados Q y R., los cuales cursan en copias a los folios 117 al 167 del cuaderno de recaudos Nº 2, los cuales fueron reconocidos por la demandada, y son valoradas en los siguientes términos:
Del régimen de beneficios al personal de dirección y confianza, 2003 marcado H (folios 117 al 135 del recaudos Nº 2), establece en su cláusula Nº 3, una indemnización por terminación de la relación laboral, en caso de terminación de la relación laboral de los trabajadores de dirección y confianza, de conformidad con los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo y que los que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del memorando del 2 de febrero de 2000, marcado I (folios 136 y 137 del recaudos Nº 2) consta pronunciamiento del consultor jurídico de la demandada, con relación al régimen de beneficios para el personal de dirección o confianza, relativa a la indemnización por terminación de la relación de trabajo, que contempla las indemnizaciones equivalentes a las previstas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de la causa que origine la terminación del contrato individual de trabajo, a saber, renuncia, despido justificado o injustificado, entre otras, que fueron beneficios otorgados por la empresa que forman parte integrante del contrato individual de trabajo, además de pertenecer a las reglamentaciones internas de la empresa y constituir una práctica constante, uniforme y general en la misma y que la suspensión de cualquiera de los beneficios se traduciría en un daño inmediato y directo de los intereses patrimoniales y no patrimoniales de los trabajadores de dirección y confianza.
Del memorando del 20 de agosto de 2004 marcado K y J, (folios 138 al 141 recaudo Nº 2), consta decisión de junta directiva Nº 1.1.90 del 20 de agosto de 2004 contentiva de la autorización del punto de cuenta para extender al personal de dirección y confianza los beneficios de alimentación y bonificación única especial, así como los incrementos salariales.
Del memorando del 9 de marzo de 2000, punto de cuenta del 11 de abril de 2000, memorando del 3 de agosto de 1998m memorando del 24 de agosto de 2000, punto de cuenta del 11 de mayo de 2009, punto de cuenta del 2 de junio de 2009, memorando del 26 de abril de 2010 referido a la decisión de junta directiva 1.314 del 26 de marzo de 2010 (folios 142 al 157 del recaudos Nº 2) consta el pronunciamiento del 9 de marzo de 2000 de la consultoría jurídica de la demandada para equiparar el salario base de cálculo del bono vacacional y del salario correspondiente al disfrute, para que se paguen en la forma prevista en la claúsula 65 de la convención colectiva de trabajo, independientemente que se trate de personal de dirección y confianza, pronunciamiento del 3 de agosto de 1998 de la Oficina de Relaciones laborales de la demandada con relación a la aplicación de la cláusula 65 de la convención colectiva de trabajo, correspondiente al pago de las vacaciones, que debe aplicarse en su integridad al personal amparado por el régimen de dirección y/o confianza, los puntos de cuenta contentivos de la aprobación para el pago de los compromisos adquiridos en el marco del acuerdo suscrito entre la demandada y el sindicato de trabajadores, así como decisión de junta directiva Nº 1.314 del 26 de marzo de 2010 contentiva de los ajustes de los salarios de los trabajadores y trabajadoras clasificados personal de confianza, es decir, de los incrementos salariales y la aprobación de la modificación del régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza vigente para la fecha desde Septiembre de 2003, en su cláusula Nº 2 referida a la vigencia y actualización que los beneficios socio-económicos que se aprueben en las negociaciones de las convenciones colectivas de trabajo futuras, se harán extensivos al personal de confianza en forma automática, aunado a ello, de los recibos de pago cursantes en los cuadernos de recaudos pagos efectuados por la demandada por concepto de utilidades y bono vacacional conforme a la convención colectiva de trabajo.
Marcados O (folios 158 al 167 del recaudo Nº 2) nómina de pago, circular del 21 de abril de 2009, recibos de pago y liquidaciones de prestaciones sociales, a los cuales este tribunal no les confiere valor probatorio por cuanto no contribuyen a la solución de la controversia, en virtud que no guardan relación con el ciudadano Carlos Ron Escobar actor en el presente juicio. Así se establece.-
Promovió informes al Banco Mercantil cursantes al folio 104 de la pieza principal, a lo cual la demandada se opuso porque el ciudadano River Linares Amaya, no tiene nada que ver con la actora ni el juicio, en tal sentido este tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto al guardar relación con este juicio no contribuye a resolver lo debatido. Así se establece.-
Asimismo, la actora consignó ejemplar de la convención colectiva de trabajo 2009-2011 (folios 107 al 142 de la segunda pieza), la cual es considerada por este tribunal como fuente de derecho.
La demandada promovió pruebas en el escrito de contestación, fue negada su admisión por extemporánea y no ejerció recurso, motivo por el cual no hay asunto que analizar. Así se establece.-
-CAPÍTULO V-
CONSIDERACIONES
De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como punto previo la demandada aduce la notificación practicada vulneró el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no se acompañó la compulsa de copia certificada del libelo de demanda ni de los anexos que la sustentan; y, por cuanto su capital accionario está constituido por 99,95% al Ministerio Transporte, el 0,05% al Instituto de Ferrocarriles del Estado y el 0,05% al Centro Simón Bolívar, solicita la reposición de la causa al estado de notificación de acuerdo con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Este tribunal observa que por tratarse de una empresa del Estado venezolano, ciertamente, corresponde la notificación de la demanda conforme a lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que ordena que las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
De las actas procesales consta oficio del 21 de julio de 2011 (folio 27 de la pieza principal) por medio del cual, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, con la mención de copia certificada del libelo y del auto de admisión adjunta, de la consignación del Alguacil consta que el oficio fue recibido, sellado y firmado por la ciudadana Carolina Canelo, en su carácter de asistente de la Procuraduría General de la República (folio 28 de la pieza principal) y del acuse de recibo de la Procuraduría General de la República del 7 de octubre de 2011, consta que revisaron los recaudos remitidos a dicho organismo, observando que se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, ratificando la suspensión referida en el artículo 96 de la ley y de haber informado a la demandada de la notificación realizada a la Procuraduría General de la República (folio 33 de la pieza principal), consta igualmente la notificación a la demandada según se desprende de la consignación efectuada por el Alguacil cursantes a los folios 30 y 31 de la primera pieza, por lo cual no consta vulneración alguna del derecho a la defensa y en tal sentido, este tribunal niega la solicitud de reposición de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
Con relación al fondo del asunto, en primer lugar la parte actora aduce que el 27 de mayo de 2009 se le efectuó examen de evaluación por la junta médica, que la resolución de incapacidad del seguro social se dictó el 25 de mayo de 2009 y que tuvo conocimiento sobre la incapacidad el 30 de mayo de 2010, mediante comunicación del presidente de la empresa, por medio de la cual se le informó del otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez y que es cuando deja de prestar sus servicios, hecho negado por la demandada quien aduce que el acto administrativo de invalidez fue dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el 28 de Septiembre de 2009 el actor fue evaluado en la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el trabajo, fecha en la cual recibió de manos del equipo médico que le evaluó, la entrega del oficio de incapacitación, momento en el cual terminó la relación de trabajo, motivo por el cual considera que no le corresponden diferencias producto de la vigencia de la relación de trabajo alegada por el actor, con relación a la considerada por la demandada en la liquidación que efectuó.
El capítulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, correspondiente a la publicación y notificación de los actos administrativos, contempla en sus artículos 73 y 74 lo siguiente:
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.
La garantía de la notificación de los actos administrativos constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular.
De las pruebas consta que el actor fue notificado el 31 de mayo de 2010 del otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez, por comunicación suscrita por el Presidente de la demandada del 12 de mayo de 2010 (folio 02 del cuaderno de recaudos Nº 1), por tal motivo, concluye este tribunal que es a partir de la fecha de notificación que el acto administrativo comenzó a surtir sus efectos, en consecuencia, este tribunal concluye que la relación de trabajo culminó el 31 de mayo de 2010 y en tal sentido, al actor le corresponden las diferencias accionadas durante el período comprendido entre el 27 de Septiembre de 2009 al 30 de mayo de 2010 y cuyos parámetros serán establecidos mas adelantes. Así se establece.-
Aduce la parte actora que el actor en su condición de personal de confianza, por haberse desempeñado como Inspector de Operación Metro, está amparado por el Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza de la demandada, que los incrementos en los beneficios socio-económicos logrados en las convenciones colectiva de trabajo, desde el año 1985 se han hecho extensibles para el personal de dirección y de confianza, lo cual puede evidenciarse en la Decisión de Junta Directiva Nº 1.190 del 20 de agosto de 2004, con relación a los días a pagar por utilidades, bono vacacional, beneficio de alimentación y salario, así como los aumentos salariales acordados a partir del 1 de enero de 2009 equivalente a Bs. 200,00, más un 30% sobre el salario básico, así como el aumento del 15% sobre el salario básico a partir del 1 de marzo de 2010, estipulados en la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo, por su parte la demandada reconoce que el actor fue un trabajador de confianza, pero niega que le correspondan los incrementos por concepto de aumento al personal de la convención colectiva de trabajo, por encontrarse excluidos en la cláusula 2.
En efecto, se observa que el ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo contenido en la cláusula 2 excluye a los trabajadores de dirección y confianza, no obstante, de las instrumentales cursantes al cuaderno de recaudos Nº 2, folios 138 al 157, consta decisión de junta directiva Nº 1.1.90 del 20 de agosto de 2004 contentiva de la autorización del punto de cuenta para extender al personal de dirección y confianza los beneficios de alimentación y bonificación única especial, así como los incrementos salariales, pronunciamiento del 9 de marzo de 2000 de la consultoría jurídica de la demandada para equiparar el salario base de cálculo del bono vacacional y del salario correspondiente al disfrute, para que se paguen en la forma prevista en la claúsula 65 de la convención colectiva de trabajo, independientemente que se trate de personal de dirección y confianza, pronunciamiento del 3 de agosto de 1998 de la Oficina de Relaciones laborales de la demandada con relación a la aplicación de la cláusula 65 de la convención colectiva de trabajo, correspondiente al pago de las vacaciones, que debe aplicarse en su integridad al personal amparado por el régimen de dirección y/o confianza, los puntos de cuenta contentivos de la aprobación para el pago de los compromisos adquiridos en el marco del acuerdo suscrito entre la demandada y el sindicato de trabajadores, así como decisión de junta directiva Nº 1.314 del 26 de marzo de 2010 contentiva de los ajustes de los salarios de los trabajadores y trabajadoras clasificados personal de confianza, es decir, de los incrementos salariales y la aprobación de la modificación del régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza vigente para la fecha desde Septiembre de 2003, en su cláusula Nº 2 referida a la vigencia y actualización que los beneficios socio-económicos que se aprueben en las negociaciones de las convenciones colectivas de trabajo futuras, se harán extensivos al personal de confianza en forma automática, aunado a ello, de los recibos de pago cursantes en los cuadernos de recaudos pagos efectuados por la demandada por concepto de utilidades y bono vacacional conforme a la convención colectiva de trabajo.
Como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, consagra la protección al trabajo como hecho social, sin que puedan establecerse disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, debiendo prevalecer en las relaciones laborales la realidad sobre las formas y apariencias, sobre la base de los principios y garantías constitucionales y los hechos que quedaron demostrados de las pruebas instrumentales antes referidas, concluye este tribunal que aplica para el actor los beneficios socio-económicos previstos en las convenciones colectivas de trabajo. Así se establece.-
Demanda el actor las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo estipuladas en la cláusula Nº 3 (equivalente a las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), así como el pago adicional del monto equivalente a la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo previsto en el anexo B del régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza, conceptos negados por la demandada, quien alega que en el anexo del mismo se le otorgan beneficios distintos para este tipo de personal, que mal pudiera otorgársele adicionalmente lo correspondiente al artículo 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, que procede siempre y cuando se den los supuestos de hecho y por cuanto la relación de trabajo terminó por invalidez y no por despido.
De las pruebas correspondientes a las instrumentales cursantes a los folios 117 al 137 del cuaderno de recaudos Nº 1, consta régimen de beneficios personal de dirección y confianza, consagra en su cláusula Nº 3, una indemnización por terminación de la relación laboral, en caso de terminación de la relación laboral de los trabajadores de dirección y confianza, de conformidad con los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo y que los que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, consta memorando del 2 de febrero de 2000, contentivo de pronunciamiento del consultor jurídico de la demandada, con relación al régimen de beneficios para el personal de dirección o confianza, relativa a la indemnización por terminación de la relación de trabajo, que contempla las indemnizaciones equivalentes a las previstas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de la causa que origine la terminación del contrato individual de trabajo, a saber, renuncia, despido justificado o injustificado, entre otras, que fueron beneficios otorgados por la empresa que forman parte integrante del contrato individual de trabajo, además de pertenecer a las reglamentaciones internas de la empresa y constituir una práctica constante, uniforme y general en la misma y que la suspensión de cualquiera de los beneficios se traduciría en un daño inmediato y directo de los intereses patrimoniales y no patrimoniales de los trabajadores de dirección y confianza.
En el presente caso la relación terminó por invalidez y como quiera que el memorando del 2 de febrero de 2000, contentivo de pronunciamiento del consultor jurídico de la demandada, con relación al régimen de beneficios para el personal de dirección o confianza, relativa a la indemnización por terminación de la relación de trabajo, contempla el pago de las indemnizaciones equivalentes a las previstas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, independientemente de la causa que origine la terminación del contrato individual de trabajo, a saber, renuncia, despido justificado o injustificado, entre otras, considera este tribunal que le procede al actor el pago de las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, correspondiente al pago de las indemnizaciones equivalentes a las previstas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, por cuanto fueron contempladas independientemente de la causa que origine la terminación del contrato individual de trabajo. Así se establece.-
Ahora bien, con relación a la indemnización adicional equivalente al monto que corresponda por prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto en el anexo B del régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza, considera este tribunal que no le corresponde por cuanto conforme lo dispone la cláusula Nº 3 de dicho régimen, procede para el supuesto que se trate de trabajadores que sean despedidos sin justa causa y no consta su extensión para los casos de terminación de la relación de trabajo ,independientemente de la causa que lo origine. Así se establece.-
Con relación a la prescripción de la acción de la deuda alegada por la demandada en la contestación, observa este tribunal que la relación de trabajo culminó el 30 de mayo de 2010, pero la demandada pagó la liquidación de prestaciones sociales el 26 de julio de 2010, por lo cual el lapso de 01 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha expiró el 26 de julio de 2011, consta que la demandada fue presentada el 18 de julio de 2011 y notificada la demandada el 1 de agosto de 2011, es decir, que de acuerdo con lo previsto en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, el actor interrumpió válidamente el lapso de prescripción, en consecuencia, resulta improcedente la prescripción de la acción alegada por la demandada. Así se establece.-
En cuanto a la reconvención, la demandada reconviene al actor a fin que pague o se condene a pagar la cantidad de Bs. 66.813,07 por concepto de salario, que a su decir, fueron pagados erróneamente, por cuanto se encontraba incapacitado desde el momento en que se practicó el examen médico-legal en la sede administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En sentencia Nº 1530 del 15 de octubre de 2009, caso CARLOS JESÚS RAMÍREZ, contra la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN y REPUESTOS JORMACH C.A., con relación a la reconvención en materia laboral la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
Bajo los mismos argumentos de falta de técnica de casación la Sala, haciendo uso de su función pedagógica, recuerda al recurrente que en decisión de fecha 21 de julio de 2009, Nº 1221, Caso: Tito Humberto Romero Peña contra Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez; dejó establecido lo siguiente:
(Omissis) Asimismo, y con fines estrictamente pedagógicos, considera la Sala oportuno exponer las razones de la negativa de admisión de la reconvención planteada en el proceso laboral, post Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden, la Sala entiende que los principios de oralidad, concentración, celeridad y brevedad deben ser considerados pilares fundamentales que soporten el derecho a la defensa, y estos principios deben ser aplicados prevalentemente al dispositivo contenido en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto esta norma tiene aplicación facultativa.
Es por ello, que lejos del argumento de aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual faculta a los jueces para aplicar en el proceso laboral normas análogas; debe tenerse en ponderación, los elementos filosóficos inductores del proceso laboral soportados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y la doctrina de la Sala de Casación Social.
De igual forma, entiende la Sala que el principio de concentración procesal atiende a la realización de todos los actos procesales en un breve espacio de tiempo, estando concebida la primera instancia del procedimiento en dos fases, una de audiencia preliminar y otra de juicio, en las cuales la intención de las partes debe atender a ser guiadas por los jueces a resolver sus diferencias y lograr acuerdos que permitan dirimir el conflicto, ello, mediante figuras de autocomposición, (en la primera fase), o mediante sentencia de juicio, al no lograrse la autocomposición.
De manera que los abogados, como coadministradores de justicia, miembros del sistema de justicia, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben facilitar y no entorpecer la labor jurisdiccional, y de considerar que el actor adeuda a la accionada cantidades de dinero, perfectamente pueden plantear la compensación de deudas, -figura del derecho común sustantivo, distinta de la reconvención o mutua petición,- como argumento procesal de defensa y esperar la decisión que ponga fin al procedimiento ordinario, sin insistir en el planteamiento de la reconvención, que como antes fue expuesto, no tiene cabida en sujeción a los principios que inspiran a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otro lado, la Sala deja claramente asentado, que la admisión en el procedimiento laboral de la figura de cuestiones previas, o de la reconvención, contendidas en el Código de Procedimiento Civil, produciría un efecto negativo contrario a la naturaleza teleológica del proceso laboral, por cuanto se daría lugar a incidencias no previstas en su cuerpo normativo (…) (Omissis).
Sobre la base de la jurisprudencia transcrita, observa este tribunal que de considerar la demandada que el actor le adeuda cantidades de dinero, contaba con la posibilidad prevista en el ordenamiento común, de plantear la compensación de deudas, en virtud que conforme a los principios que rigen el proceso laboral, previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es posible admitir la reconvención. Así se establece.-
Resueltos los puntos controvertidos y examinados los conceptos pretendidos a los fines de verificar su procedencia en derecho, sobre la base del derecho constitucional que todos los trabajadores y trabajadoras tienen a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía y de la irrenunciabilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (artículos 89, 1º y 2º y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el día 5 de Octubre de 1981 al 30 de mayo de 2010, es decir, 28 años, 7 meses y 25 días, motivo de terminación por invalidez, este Tribunal condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
1) Vacaciones 2008/2009: Vencidas y no disfrutadas la cantidad de 30 días, a razón de un salario diario de Bs. 195,33 lo que arroja la cifra de Bs. 5.860,10.
2) Bono vacacional 2008/2009: La cantidad de 93 días a razón de un salario normal diario de Bs. 195,33, lo que arroja la cifra de Bs. 18.165,69 de conformidad con la cláusula 37 de la convención colectiva de trabajo que estipula un bono de 63 días de salario más 01 día de salario por cada año de servicio, en el presente caso de 28 años de servicio.
3) Días adicionales vacaciones período 200/2009: El pago equivalente a 11 días a razón de un salario normal diario de Bs. 195,33, lo que arroja la cifra de Bs. 6.445,89.
4) Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009/2010: Vacaciones fraccionadas (07 meses la fracción) la cantidad de 17,50 días a razón de un salario normal diario de Bs. 195,33, lo que arroja la cifra de Bs. 3.418,27. Bono vacacional fraccionado (07 meses la fracción) la cantidad de 54,81 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 195,33, lo que arroja la cifra de Bs. 10.706,03.
5) Utilidades: Año 2009 Bs. 6.092,93 equivalente a 38,93 días de salario y utilidades fraccionadas 2010 Bs. 15.955,89 equivalente a 62,05 días de salario, conforme a la cláusula 36 de la convención colectiva de trabajo.
6) Prestación de antigüedad: La diferencia de Bs. 35.934,33 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha y en consideración a la vigencia de la relación de trabajo.
7) Indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo: Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, estipulada en el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, la cantidad de Bs. 31.234,50, equivalente a 90 días de salario diario integral a razón de Bs. 347,05. Indemnización por despido estipulada en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, la cantidad de Bs. 52.057,50 equivalente a 150 días de salario. Indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, la cantidad de Bs. 111.390,94.
8) Ajuste de salario, por concepto de incremento salarial: La cantidad de Bs. 25.684,06, equivalente a Bs. 200,00 lineal más el 30% del salario básico correspondiente a los meses enero a diciembre de 2009, así como enero y febrero de 2010 y la diferencia de salario por el segundo aumento con vigencia al 1 de marzo de 2010.
9) Diferencia por ajuste de la pensión de invalidez: La cantidad de Bs. 29.964,20 producto del aumento de salario a partir del 1 de enero de 2009 y del 1 de marzo de 2010, que es el equivalente al incremento de Bs. 200,00 lineal más un 30% sobre el salario básico y el segundo aumento del 15% sobre el salario básico.
10) Bono compensatorio: La cantidad de Bs. 15.000,00, aprobado para todo el personal de la empresa, estipulado en la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo.
11) Reintegro de salarios: La cantidad de Bs. 32.591,31 equivalente a 243 días correspondientes a los salarios comprendidos entre el 28 de Septiembre de 2009 al 30 de mayo de 2010.
12) Reintegro del valor por concepto de tickets de alimentación: La cantidad de Bs. 7.322,52 por el período comprendido entre el 28 de Septiembre de 2009 al 30 de mayo de 2010.
Igualmente, este Tribunal este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (30 de mayo de 2010) hasta la fecha efectiva del pago.
Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la diferencia por concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de mayo de 2010) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (1 de agosto de 2011) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa, formulada por la demandada. SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención planteada por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la prescripción opuesta por la demandada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ RON contra la sociedad mercantil, C.A. METRO DE CARACAS. QUINTO: Se condena a la demandada a pagar a la actora, tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el día 5 de Octubre de 1981 al 30 de mayo de 2010, es decir, 28 años, 7 meses y 25 días, motivo de terminación por invalidez, los siguientes conceptos: 1) Vacaciones 2008/2009: Vencidas y no disfrutadas la cantidad de 30 días, a razón de un salario diario de Bs. 195,33 lo que arroja la cifra de Bs. 5.860,10. 2) Bono vacacional 2008/2009: La cantidad de 93 días a razón de un salario normal diario de Bs. 195,33, lo que arroja la cifra de Bs. 18.165,69 de conformidad con la cláusula 37 de la convención colectiva de trabajo que estipula un bono de 63 días de salario más 01 día de salario por cada año de servicio, en el presente caso de 28 años de servicio. 3) Días adicionales vacaciones período 200/2009: El pago equivalente a 11 días a razón de un salario normal diario de Bs. 195,33, lo que arroja la cifra de Bs. 6.445,89. 4) Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009/2010: Vacaciones fraccionadas (07 meses la fracción) la cantidad de 17,50 días a razón de un salario normal diario de Bs. 195,33, lo que arroja la cifra de Bs. 3.418,27. Bono vacacional fraccionado (07 meses la fracción) la cantidad de 54,81 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 195,33, lo que arroja la cifra de Bs. 10.706,03. 5) Utilidades: Año 2009 Bs. 6.092,93 equivalente a 38,93 días de salario y utilidades fraccionadas 2010 Bs. 15.955,89 equivalente a 62,05 días de salario, conforme a la cláusula 36 de la convención colectiva de trabajo. 6) Prestación de antigüedad: La diferencia de Bs. 35.934,33 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha y en consideración a la vigencia de la relación de trabajo. 7) Indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo: Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, estipulada en el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, la cantidad de Bs. 31.234,50, equivalente a 90 días de salario diario integral a razón de Bs. 347,05. Indemnización por despido estipulada en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, la cantidad de Bs. 52.057,50 equivalente a 150 días de salario. Indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, la cantidad de Bs. 111.390,94. 8) Ajuste de salario, por concepto de incremento salarial: La cantidad de Bs. 25.684,06, equivalente a Bs. 200,00 lineal más el 30% del salario básico correspondiente a los meses enero a diciembre de 2009, así como enero y febrero de 2010 y la diferencia de salario por el segundo aumento con vigencia al 1 de marzo de 2010. 9) Diferencia por ajuste de la pensión de invalidez: La cantidad de Bs. 29.964,20 producto del aumento de salario a partir del 1 de enero de 2009 y del 1 de marzo de 2010, que es el equivalente al incremento de Bs. 200,00 lineal más un 30% sobre el salario básico y el segundo aumento del 15% sobre el salario básico. 10) Bono compensatorio: La cantidad de Bs. 15.000,00, aprobado para todo el personal de la empresa, estipulado en la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo. 11) Reintegro de salarios: La cantidad de Bs. 32.591,31 equivalente a 243 días correspondientes a los salarios comprendidos entre el 28 de Septiembre de 2009 al 30 de mayo de 2010. 12) Reintegro del valor por concepto de tickets de alimentación: La cantidad de Bs. 7.322,52 por el período comprendido entre el 28 de Septiembre de 2009 al 30 de mayo de 2010. Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las directrices que serán establecidas en la sentencia en extenso. SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial del fallo.
Se ordena la notificación de esta sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.-
Asimismo, se ordena la notificación de las partes por cuanto se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que durante los días comprendidos entre el 21 al 25 de mayo de 2012, ambos inclusive, la juez se encontraba de permiso concedido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para asistir al VI Encuentro Internacional de Justicia y Derecho 2012, realizado en la República de Cuba, a los fines de que ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 4 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA
MML/rp/ar.-
EXP AP21-L-2011-003687
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