REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2010-002040
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JAVIER SALVADOR VILLAMIZAR MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.113.735.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIX GUSTAVO GARCIA YANEZ, ALFREDO JESUS MARTINEZ, JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO, XIOMARA SANCHEZ, CARMEN CECILIA ARANGUREN, CELIA MARRERO, JHUAN EDUARDO MEDINA OTERO, JHUAN T MEDINA MARRERO, MORAVIA MEDINA MARRERO y MATILDE MARTINEZ VALERA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 6.298, 30.314, 36.193, 112.984, 56.133, 17.903, 44.593, 84.652, 46.834, 32.457 y 65.698 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ESTANCONCRET, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Distrito Capital y Estado Miranda), el 23 de diciembre de 1.986, bajo el N° 62, Tomo 82-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CONSUELO DEL SOCORRO SANCHEZ GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 24.887.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 16 de abril de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de abril de 2010 el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 21 de abril de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 01 de noviembre de 2010, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 08 de noviembre de 2010 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 11 de noviembre de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 18 de noviembre de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 28 de mayo de 2012, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, en fecha 04 de junio de 2012, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 21 de marzo de 2003; que desempeñaba el cargo de Ingeniero; que su relación laboral culminó en fecha 09 de septiembre de 2009, una vez que presentara a su patrono una carta de retiro (renuncia) injustificada en fecha 08 de agosto de 2009 y haber laborado el correspondiente preaviso de Ley; que luego de terminada laboral el actor presentó en distintas oportunidades reclamaciones extrajudiciales tendientes al cobro de sus prestaciones sociales, siendo infructuosas las mismas; que su último salario devengado ascendió a la cantidad de Bs. 7.410,90 y reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de Antigüedad acumulada: Bs. 46.013,00.
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 16.077,17.
Vacaciones y Bono vacacional, período 2003 – 2009: Bs. 43.518,45.
Utilidades (período 2003 – 2009): Bs. 33.911,39.
Salario impagado Bono de transporte (enero – julio 2009): Bs. 17.500,00.
Salario impagado (del 1/8 al 9/9 de 2009): Bs. 9.634,17.
Costas estimadas: Bs. 49.996,26.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 216.650,44.
Alegatos de la parte demandada:
Admite la relación laboral, su fecha de inicio, niega el cargo, aduciendo que era un empleado administrativo; niega la fecha de egreso, aduciendo que fue en fecha 07 de agosto de 2009 cuando renunció de manera irrevocable y no regresó más a la empresa, admite que en oportunidades recibía bono de comida y bono de transporte; niego los salarios alegados por el actor, niega, rechaza y contradice los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar la fecha de egreso de la relación laboral, el salario, el cargo y si son procedentes o no los conceptos que fueron negados por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, en estos casos le corresponde probar a la parte demandada los hechos nuevos. Así se decide.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado “A” constancia de trabajo, la misma se desecha ya que no forma parte del controvertido del presente juicio. Así se decide.-
Marcado “B” cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “C” carta de renuncia, no se valora ya que fue impugnada por la demandada. Así se decide.-
Marcado “D” reclamo de prestaciones sociales, a los fines de constatar el cobro extrajudicial.-
Marcado “E” recibos de pago salarial, se les confieren valor probatorio, por no haber sido objetados. Así se decide.-
Marcado “F” pagos realizados en cuenta, se le confiere valor probatorio, por no haber sido objetado. Así se decide.-
Marcado “G” carta de entrega de resultados, se le confiere valor probatorio, por no haber sido objetado. Así se decide.-
Marcado “H” recibos de pago por asignación de vehículos, se le confiere valor probatorio, por no haber sido objetado. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: La demandada alegó que los recibos de pagos ya constan en el expediente.
Informes: Se libraron los oficios respectivos al Banco Federal y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), constando las resultas del Banco Federal en los folios 199 y 201 y la del I.V.S.S, en los folios 212 al 232 inclusive de la pieza 2, a los que esta juzgadora les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
PARTE DEMANDADA:
Informes: Se libraron los oficios respectivos al Colegio de Ingenieros de Venezuela, Banco Mercantil, Banco Provincial, Banco Federal, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), las resultas del Banco Mercantil constan en los folios 57 al 180 inclusive de la pieza 2, la del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en los folios 186 y 187 de la pieza 2, la del Seniat en el folio 195 de la pieza 2, la del Banco Provincial en los folios 268 al 270 de la pieza 2.
Documentales:
Rielan de los folios 76 al 191 inclusive de la pieza 2.
Relación de egresos, no se les confieren valor probatorio, por haber sido objetado y tratarse de copias simples. Así se decide.-
Recibos de pagos de pago de vacaciones, así como de utilidades, se les otorga valor probatorio solo las que rielan en original. Así se decide.-
Recibos en calidad de préstamos, no se les confieren valor probatorio por tratarse de copias simples. Así se decide.-
Testimonial: Se promovió la testimonial de la ciudadana LEIDA FLORES CHACON, dejándose expresa constancia de su comparecencia a la Audiencia de juicio, no mereciéndole credibilidad sus dichos a esta juzgadora, no que tiene un interés en las resultas del juicio. Así se decide.-

MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:
En el presente juicio, la parte actora reclama cobro de prestaciones sociales basadas en una relación laboral que se inició en fecha 21 de marzo de 2003 hasta el 09 de septiembre de 2009, habiendo culminado su Preaviso de Ley, y por estas razones pretende el cobro de sus prestaciones sociales.
Por su parte la demandada, admite la relación laboral, pero niega, rechaza y contradice la fecha de egreso, en virtud de que el actor no laboró el preaviso e igualmente negó el cargo, salario y alega haber pagado conceptos como Bono vacacional, vacaciones y utilidades.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a verificar si los pedimentos reclamados por el actor son procedentes.
En cuanto a uno de los puntos controvertidos como lo es la fecha de egreso, en análisis de las pruebas aportadas se pudo evidenciar que consta en autos al folio 41 carta de renuncia, cumpliendo con el requisito exigido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al Preaviso, aunque la misma fue desconocida por la parte demandada, por su contenido y firma, quien aquí decide al ver que la misma parte actora desiste de la solicitud de la prueba de cotejo por la celeridad procesal, comparando la misma con la prueba de informe que remite el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), que consta al folio 241, donde se indica que el actor egresó en fecha 07-09-2009, lo que trae como consecuencia otorgar valor probatorio a dicha documental por emanar de organismo público, además de ser original, razón por la cual la fecha de egreso cierta es la que indica el actor. Así se decide.-
En cuanto a otro de los puntos controvertidos como lo es el salario, se pudo observar al folio 76 prueba de la demandada, quien tiene la carga de la prueba que el salario básico fue de Bs. 5.113,75 para la fecha 15-08-2009, siendo este su último salario; el actor reclama como parte del salario algunos conceptos como por ejemplo, bono de transporte y Bono de comida, los cuales no se pueden considerar como parte del salario, tal cual señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 207 del 09-02-2006, Sala de Casación Social “…En cambio, cuando el vehículo es asignado para que el trabajador pueda cumplir las labores encomendadas, o cuando se le asignan sumas, entiéndase viáticos para cubrir gastos de transporte de los cuales debe rendir cuentas, no constituyendo tal asignación una ventaja o provecho económico para el trabajador, sino un simple medio o instrumento que facilita la labor, no existe aquí relación alguna con el salario.
Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio….” razón por la cual la demandada cumplió con su carga de probar. Así se decide.-
En cuanto a la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, no se evidencia pago alguno por estos conceptos, razón por la cual se declaran procedentes, ordenándose una experticia complementaria del fallo, calculando los mismos a partir del año 2003 al 2009. Así se decide.-
En cuanto a las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades correspondientes a los períodos 2003 - 2009, la demandada alegó que los había cancelado, correspondiéndole la carga de probar su pago, evidenciándose de los folios 259 al 264 inclusive de la pieza 1, el pago de los períodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, declarándose improcedentes los mismos, y procedentes los años 2008 y 2009 ya que no se evidenció pago alguno por dichos conceptos. Así se decide.-
En cuanto al salario impagado del 1/8 al 9/9 de 2009, solo se evidencia el pago del 01-08-2009 al 15-08-2009 (folio 76), declarándose procedentes el resto ya que no se evidencian su pago. Así se decide.-
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
Ahora bien, luego de realizar los cálculos, esta juzgadora considera que no todos los pedimentos que conforman el petitorio son procedentes, lo que conlleva a declarar Parcialmente Con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JAVIER SALVADOR VILLAMIZAR MOLINA contra CONSTRUCTORA ESTANCONCRET, C.A, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en la parte motiva. TERCERO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de Dos Mil doce (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA