REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-002047

Revisadas como han sido las actas procesales y vista a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, presentada por la ciudadana: ISABEL CRISTINA UZCATEGUI BRICEÑO, cédula de identidad N° V-16.328.084, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR Y LA COMUNICACIÓN (MINCI); este Tribunal una vez observada y analizada la solicitud formulada por la parte Actora la cual expresamente señala:

“…En fecha 14-04-2012, comencé a prestar servicios personales para EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN (MINCI), bajo la supervisión y orden del ciudadano, JAVIER MENDOZA PALOMARES C.I.: 14.401.122, desempeñando el cargo de ASISTENTE DE PRODUCCIÓN, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 8:00 AM A 4:00 PM. Por la prestación de mis servicios devengaba un salario de Bs.4.605,00 mensual. Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 16-05-2012 siendo las 4:08 PM fui despedida por el ciudadano JAVIER MENDOZA PALOMARES C.A.: 14.401.122, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DE TRANSMISIONES ESPECIALES, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, vista la actitud asumida por mi patrono acudo ante su competente autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fui objeto y en consecuencia, se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos...”

Ahora bien, vistos los señalamientos anteriores es importante destacar que mediante Decreto del Ejecutivo Nacional N° 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, y publicado en la Gaceta Oficial N° 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, se estableció lo siguiente:
“Artículo 1°: Se establece la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de las trabajadoras y trabajadores del sector privado y sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.”

“Artículo 3º: En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.…“
“Artículo 4°: Las Inspectoras o Inspectores del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto y de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 445, 446 y 447 de la Ley Orgánica del Trabajo, las denuncias de despido, traslado o desmejora, y consiguiente reenganche o restitución de la situación jurídica infringida, a fin de garantizar la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto.”
“Articulo 5º: Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono.
b) Las trabajadoras y trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”.

Luego, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece en el artículo 94 la inamovilidad laboral, en los siguientes términos

“Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una justa causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en este Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.”, (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia y atendiendo a lo alegado por la parte Actora, en cuanto que supuestamente ocupaba el cargo de ASISTENTE DE PRODUCCION y que fue despedida en fecha 16 de Mayo de 2012, y como quiera que en la actualidad no existe límite salarial respecto a la inamovilidad laboral especial y de acuerdo a lo anteriormente establecido en el Decreto Presidencial contentivo de la Inamovilidad Laboral Especial, dictado a favor de las trabajadoras y trabajadores del sector privado y sector público, aunado a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras con especial referencia al artículo 94 y el procedimiento establecido en el artículo 425 ejusdem, e independientemente del salario que devenguen, es por lo que es resulta evidente que los supuesto de hecho señalados encajan perfectamente con los de las normas anteriormente mencionadas, por lo que resulta y se concluye que nos encontramos en presencia de la figura jurídica de la Falta de Jurisdicción en el caso planteado, siendo la Jurisdicción encargada para conocer de la demanda a que se contrae el presente, el órgano administrativo cual es la Inspectoría del Trabajo. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, conforme con los argumentos precedentes, este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana ISABEL CRISTINA UZCATEGUI BRICEÑO, cédula de identidad N°V-16.328.084, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION (MINCI). ASI SE DECLARA.-
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

La Juez


Abg. Angélica Hernández
La Secretaria

Abg. Luisana Cote


Se deja constancia que en el día de hoy 04 de Junio de 2012, se publicó y diarizó la presente decisión.

La Secretaria
Abg. Luisana Cote