REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-006327

DEMANDANTE: CARMEN LUISA PARDO ARAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No. 8.292.301.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: AGUSTIN GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 9.140.

DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: AXA ZEIDEN, inscrita en el IPSA bajo el No. 36.549.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante Acta de fecha doce (12) junio de 2012, cursante al folio 41 del presente expediente, levantada por este Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, a saber, la demandante en el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, la ciudadana CARMEN LUISA PARDO ARAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad No. 8.292.301, representada por el profesional del derecho ciudadano AGUSTIN GOMEZ, antes identificado; y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, judicialmente representada por la ciudadana AXA ZEIDEN, también antes identificada, siendo la oportunidad de ley, durante la audiencia preliminar ambas partes promovieron sus pruebas, solicitando seguidamente la representante judicial de la demandada la declaratoria de incompetencia de este Tribunal en los siguientes términos:

“… (Omissis)…”

“… En este estado la representación judicial de la demandada expone: “En el conjunto de pruebas producidas en esta oportunidad se acompaña nombramiento de la demandante en el Cargo de Comisionada Especial del Trabajo en calidad de jefa de la Sala de Sanciones Ad hoc, en la Inspectoría del Trabajo con sede en el estado Vargas, otorgado mediante Resolución No. 4.758 de fecha 03 de abril de 2006 emanada del Despacho del Vice Ministro del Trabajo, documental demostrativa de la incompetencia material del Tribunal del Trabajo en virtud de la condición de funcionario público de la accionante, defensa que se opone de manera previa dado el carácter de orden público que ésta comporta, de manera que una vez declarada se decline el conocimiento del presente caso en los Juzgados Contencioso Administrativo Funcionariales….”.

En la referida acta del 12 de junio de 2012, en su parte in fine el apoderado judicial de la parte actora expuso:

“… (Omissis)…”

“Insisto en la competencia de la jurisdicción laboral para conocer y decidir la presente causa, toda vez que consta en las pruebas que consigno, copia certificada del procedimiento administrativo de calificación de falta incoado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y donde se evidencia que dicho procedimiento concluyó formalmente en la fecha en que mi representada se dio por notificada del mismo y ni el Ministerio ni la administración pública a través de su órgano competente, en el plazo previsto en la ley, atacaron ese acto administrativo, por lo que tiene el valor de cosa juzgada administrativa donde se consagra una presunción de pleno derecho que mi representada fue trabajadora amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, hasta que concluye ese procedimiento con su notificación del mismo, y su decisión de reclamar los efectos patrimoniales causados como consecuencia y por ejecución de la aludida relación laboral que sostuvo mi representada con el Ministerio de la referencia…”

Este Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de proveer sobre lo peticionado por ambas partes, y siendo esta la oportunidad para emitir su pronunciamiento respecto a lo solicitado por cada una de ellas, considera pertinente, quien aquí Juzga hacer las siguientes puntualizaciones:

CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Inician las presentes actuaciones mediante libelo de demanda ( folios 1 a 12) interpuesto por los ciudadanos AGUSTIN GOMEZ y RAFAELA GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 9.140 y 150.324 respectivamente, quienes en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN LUISA PARDO ARAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.292.301, interpusieron el referido libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, en el cual establecieron que comenzó a prestar sus servicios bajo la condición de contratada el 17 de noviembre de 2005, devengado un sueldo mensual de Bs. 1.483,00. Que gozaba de inamovilidad del fuero maternal. Que el patrono solicitó ante la Inspectoría de Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, (Sede Sur) ubicada en el Distrito Capital, Municipio Libertador (sic) del Estado Vargas, la calificación de despido de la trabajadora, cuyo procedimiento fue desistido por la parte demandada en el presente asunto en fecha 06.09.2012, desistimiento homologado en fecha 01.10.2010 por la mencionada Inspectoría. Que la relación de trabajo se inició en virtud de contrato de trabajo, el cual fue renovado anualmente hasta el año inmediatamente anterior a la fecha en que la Administración Pública unilateralmente decidió el 30.03.2010 su desincorporación de la nómina de contratados y se mantuvo vigente hasta la fecha en que la trabajadora decidió dar por terminada su relación laboral en fecha 12.01.2011. Demandan salarios dejados de pagar, prestación de antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido injustificado, siendo consignado el libelo y sus anexos en fecha 15 de diciembre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por el referido apoderado judicial de la parte actora, abogado AGUSTIN GOMEZ y recibido por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2011 (folio 15) el cual lo admitió en la misma fecha (folio 16), librando también en esa misma fecha oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República, así como el correspondiente oficio dirigido al demandado el Ministerio del Poder para el Trabajo y Seguridad Social, a los
fines de que tengan conocimiento de la admisión de la demanda. En fecha 21 de marzo de 2012 la abogada AXA ZEIDEN, inscrita en el IPSA bajo el número 36.549, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito ante la Unidad de Recepción de este Circuito Judicial solicitando la reposición de la causa al estado de notificar la admisión de la demanda acompañando copias debidamente certificadas, al respectivo oficio, remitiendo el libelo, evidenciándose al folio 33 auto emanado del Tribunal Noveno mediante el cual ordenó libar nuevamente oficio a la Procuraduría General de la República con las respectivas copias certificadas.

En fecha 12 de junio de 2012, este Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo recibió el presente expediente dictando en la misma fecha auto a tal efecto, llevándose a cabo la audiencia preliminar fijada para la referida fecha.

Seguidamente, a fin de pronunciarse con respecto a lo solicitado por las partes, en este acto el Tribunal ordena la incorporación de la pruebas promovidas por las partes en fecha 12 de junio de 2012 con ocasión a la instalación de la audiencia preliminar. Y ASI SE ESTABLECE.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se limita a establecer si corresponde a este Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la competencia por razón de la materia para el conocimiento del presente asunto relativo al cobro de prestaciones sociales por parte de la ciudadana CARMEN LUISA PARDO ARAY contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, quien desde el 17 de noviembre de 2005 sostuvo una relación laboral con la demandada bajo la condición de contratada como Abogada Asistente y luego en virtud de designación en fecha 03 de abril de 2006, como Comisionada Especial del Trabajo, con carácter provisional en calidad de Jefa de Sala de Sanciones Ad hoc, en la Inspectoría del Trabajo con sede en el estado vargas hasta el 12 de enero de 2011, fecha en la cual culminó su relación laboral con la demandada.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada así la controversia, corresponde a este Juzgado Cuadragésimo (40º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, proveer sobre lo peticionado por las partes en esta causa, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el cual: “Todos los Jueces y Juezas de la República, en el ámbito de sus competencia y conforme a lo previsto en este Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.”, pasa esta Juzgadora a decidir en los siguientes términos:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. en su ordinal 4º establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

Con relación al referido “derecho al juez natural”, la Sala Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C. A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).

Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, Décima Edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40). Entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

En este orden de ideas, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal, están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa. En este sentido, el artículo 259 constitucional dispone:

“La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 9 numeral 8 lo siguiente:

“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer:

(omissis)

“8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en las cuales la República, los estados, los municipios, o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva”.

A su vez, la Disposición Final del referido texto legal consagra:

“Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.

Por su parte el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales”

“(omissis)”.

En este orden de ideas, el artículo 3 eiusdem prevé:

“Funcionario o funcionaria público será toda persona natural, que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

Igualmente, el artículo 93 del mismo texto legal sanciona:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.”

“… (omissis)…”

Y la Disposición Transitoria Primera de este último texto normativo prevé:

“Primera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primea instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que corre inserta al expediente documental promovida por la parte demandada, de acuerdo con la cual en fecha 03 de abril de 2006 el Vice Ministro del Ministerio del Trabajo dictó Resolución No. 4728 mediante la que designó a partir de la referida fecha a la ciudadana CARMEN LUISA PARDO, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.929.301, como Comisionada Especial del Trabajo, con carácter Provisional para que en calidad de Jefa de la Sala de Sanciones Ad hoc, en la Inspectoría del Trabajo, con sede en el estado Vargas bajo la supervisión directa del Inspector del Trabajo Jefe, realice las actividades que le fueren asignadas y en especial, sustanciar y evacuar todos los procedimientos que se generen a razón de las propuestas de sanciones emanadas de cada una de las salas que integren la Inspectoría del Trabajo, vigilar por el correcto desenvolvimiento de las causas llevadas por ante la Sala, liberar las respectivas boletas de cancelación de las multas correspondientes y su debida notificación, vigilar por el debido llenado de la matriz o plantilla que alimenta la base de datos de la solvencia laboral, revisar los recursos presentados por ante la Sala para su debida tramitación, y remitir los oficios para procurar las conversiones en arrestos. Observa quien suscribe que si bien es cierto la demandante comenzó a prestar sus servicios en fecha 17 de noviembre de 2055 bajo la condición de contratada; sin embargo se evidencia de la Resolución No. 4728 emanada del Despacho del Vice ministro del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que en fecha 03 de abril de 2006, la cual fue promovida como prueba por la demandada, que dicha ciudadana fue designada como Comisionada Especial del Trabajo, con carácter provisional para que en calidad de Jefa de la Sala de Sanciones Ad hoc, en la Inspectoría del Trabajo, con sede en el estado Vargas bajo la supervisión directa del Inspector del Trabajo Jefe realizara las funciones de las actividades que le sean asignadas y en especial, sustanciar y evacuar todos los procedimientos que se generen a razón de las propuestas de sanciones emanadas de cada una de las salas que integren la Inspectoría del Trabajo, vigilar por el correcto desenvolvimiento de las causas llevadas por ante la Sala, liberar las respectivas boletas de cancelación de las multas correspondientes y su debida notificación, vigilar por el debido llenado de la matriz o plantilla que alimenta la base de datos de la solvencia laboral, revisar los recursos presentados por ante la Sala para su debida tramitación, y remitir los oficios para procurar las conversiones en arrestos, con lo que a juicio de esta Sentenciadora, cambió la naturaleza jurídica de su vínculo jurídico contractual que la unía al patrono para devenir en una relación estatutaria de naturaleza pública, relación ésta que no perdió su esencia de relación de servicio público por el hecho de que el demandado acudiera a la Inspectoría del Trabajo para que se calificara la falta en que había incurrido la actora al no asistir a sus labores durante los días alegados por el demandado. Es más, de la lectura del contenido de la Resolución de marras se evidencia que a la demandante se le designó como Comisionada Especial del Trabajo en calidad de Jefa de Sala de Sanciones para que ejecutara funciones típicas de un funcionario público, por lo que mal puede considerarse que es una trabajadora regida por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras por lo que en consecuencia debe este Tribunal declinar la competencia por razón de la materia en los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionariales. Y ASI SE ESTABLECE.

En relación con la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, se aprecia que ella unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem).

En consecuencia, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 9 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y con la Disposición Transitoria Primera del mismo cuerpo normativo.

Conforme con los argumentos de hecho y de derecho precedentes, y acogiendo la Doctrina y Jurisprudencia de la Sala Constitucional, criterio éste último, vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y para los demás Juzgados de la República por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335, en concordancia con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma en los Tribunales Superiores con competencia en materia contencioso administrativo como Tribunales funcionariales para conocer la presente causa. Se ordena remitir el presente asunto, al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en materia contencioso administrativo, como Tribunales Funcionariales del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
La Juez,

Abog. Carmen Leticia Salazar B.
La Secretaria,

Abog. Amanda Blanco

NOTA: En la misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria,

Abog. Amanda Blanco