Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 28 de junio de 2012
202° y 153°


PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL TALLER MIURA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1983, bajo el N° 57, Tomo 166-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: PATRICIA VACCARA RAGA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.990.

ACTO RECURRIDO: “Certificación” identificada con el oficio N° 0128-09, de fecha 11 de mayo de 2009, proferida por la ciudadana Haydee Rebolledo, en su carácter de Médico Ocupacional, adscrita a la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales del estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual acordó la discapacidad parcial y permanente del ciudadano Elías José Delgado, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.271.188.

MOTIVO: Incidencia (Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Impugnado).
EXPEDIENTE N°: AC21-X-2012-000023.


Pues bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la solicitud de los apoderados judiciales de la empresa: Taller Miura, C.A., en cuanto a que se acuerde, de forma cautelar, la suspensión de los efectos del acto de Certificación No. 0128-09, de fecha 11 de mayo de 2009, dictado por la ciudadana Haydee Rebolledo en su carácter de “Medica Ocupacional” de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales del estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se certifica la “Discapacidad Parcial y Permanente” del ciudadano Elías José Delgado, petición esta que fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 11 de junio de 2012, proveniente del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, el cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto, petición esta, que contiene recurso de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión, siendo que por auto de fecha 21 de junio de 2012, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente medida, y por tanto, pasa a resolver la misma con base a los siguientes términos:

La representación judicial de la Sociedad Mercantil Taller Miura, C.A., solicitó, fundamentalmente, que se suspendieran los efectos del acto administrativo recurrido, al considerar que: “…puede evidenciarse que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales, Estado Miranda cercenó desde sus inicios los principios constitucionales (…) es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar la nulidad por ilegal de la certificación de salud (…). Asimismo, en virtud del carácter de ejecución inmediata que tiene los actos administrativos, y en virtud de que la ejecución del acto cuestionado en este procedimiento traería consigo un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, ya que al no constatarse las pruebas en que se fundamenta la medico ocupacional para su dictamen y al no verificarse la data de la supuesta lesión que se decreta en el informe de salud, ello puede implicar una alteración en la certificación de salud cuestionada, que afecta a mi representada, por lo que solicito a este Tribunal se sirva suspender mientras dure el curso de este procedimiento los efectos del acto administrativo cuestionado …”.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada en primer lugar señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, vale señalar que por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción, pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.

Es así como la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio” (Destacado de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 473 de fecha 09/0872002, señaló que “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, amen de indicar que este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido. (Negritas del Tribunal).

Por tanto, para que las medidas cautelares sean admitidas las mismas requieren cumplir con los requisitos de procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que la pretensión pudiera quedar ilusoria, al momento de la ejecución del fallo. En el primero de los puntos indicados supra, la existencia de buen derecho, la doctrina y la jurisprudencia señalan que “…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencia limitativas que acarrea la medida cautelar el decreto previo- ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa…” Ricardo Enríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV; mientras que para el segundo de los puntos, se requiere o consistente en el peligro en el retardo, es decir, la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Así se establece.-

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la accionante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causarían un perjuicio, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, aunado a que se observa que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, toda vez que se solicita la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, en su decir, ya que “…el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales, Estado Miranda cercenó desde sus inicios los principios constitucionales (…) es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar la nulidad por ilegal de la certificación de salud (…). Asimismo, en virtud del carácter de ejecución inmediata que tiene los actos administrativos, y en virtud de que la ejecución del acto cuestionado en este procedimiento traería consigo un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, ya que al no constatarse las pruebas en que se fundamenta la medico ocupacional para su dictamen y al no verificarse la data de la supuesta lesión que se decreta en el informe de salud, ello puede implicar una alteración en la certificación de salud cuestionada, que afecta a mi representada, por lo que solicito a este Tribunal se sirva suspender mientras dure el curso de este procedimiento los efectos del acto administrativo cuestionado…”, del mismo modo solo se limitó a indicar que la ejecución del acto discutido en el presente procedimiento traería consigo un perjuicio irreparable o de difícil reparación en la definitiva que afectaría a su representada, lo que implica que sería necesario estudiar el contenido del acto administrativo, para lo cual se requiere del análisis de la legalidad del acto administrativo recurrido, lo que indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, cuestión que le está vedado al Juez en la presente etapa, por lo que, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aquí planteadas, y en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, es por lo que mal puede acordarse las medidas solicitadas, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, improcedente la medida cautelar solicitada. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Taller Miura, C.A., en cuanto a que se decrete Medida Cautelar innominada de Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Impugnado; No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


EL SECRETARIO;
RONALD ARGUINZONES






NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.




EL SECRETARIO;



WG/RA/rg.
EXP. AC21-X-2012-000023.