REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, 18 de junio de 2012
Años 202° y 153°
Ponente: Juez Integrante: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nro. 180-12
Asunto Nro. CA-1293-12-VCM
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Accionantes: ABG. JULIO CESAR PÉREZ
Accionado: TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho JULIO CESAR PÉREZ, en su carácter de defensor del ciudadano VICTOR JHOAN MORA LOZANO, contra la supuesta conducta omisiva por parte del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del este Circuito Judicial Penal y sede, para decidir los asuntos en los plazos establecidos en la ley, estimación señalada en base al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las solicitudes efectuadas por el pretensor en fechas 10, 16, 21 y 25 de mayo de 2012, lo cual a juicio del quejoso, constituye una evidente violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, es por lo que solicita a esta Instancia actuando como Tribunal Constitucional, que se reestablezca la situación jurídica infringida y cesen las violaciones denunciadas.
En fecha 13 de junio 2012, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de cuarenta y dos (42) folios útiles, se procedió a dar entrada a las citadas actuaciones, en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Numero 6 llevado por esta Sala y se le asignó la nomenclatura CA-1293-12-CVM. Se levantó acta en la que se designó como ponente a la Jueza Presidenta Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvió en lo Penal, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, para decidir previamente observa:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:
“... Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.
De igual modo, es Jurisprudencia vinculante, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, conforme a los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de donde se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado “amparo contra omisiones de pronunciamiento judicial”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2.347, del 23 de noviembre de 2001, señaló:
“… De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado Superior Jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.
Dilucidado el aspecto relativo a la competencia procesal a favor de este Tribunal, es conveniente acotar lo siguiente:
El Amparo Constitucional, tiene carácter extraordinario y en virtud de ello, su procedencia está limitada sólo a caso en los que sean violados amenazados de violación a los solicitantes, de manera directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los Instrumentos Internacionales suscritos por la República, en materia de derechos humanos.
Ahora bien, en el caso de autos, la presente acción de Amparo Constitucional señala como presunto agraviante al Juzgado Segundo de Violencia contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en virtud que dicho Juzgado no ha emitido un pronunciamiento en relación con solicitudes varias interpuestas por el quejoso, lo que a decir de éste violenta sus derechos al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva y petición, consagrados en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como presunto agraviante al Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, ya en referencia, por lo que, este Instancia Superior Especializada actuando en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.-
II
DE LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO OBJETO DE AMPARO
Luego del análisis de la pretensión de amparo interpuesta por el accionante, esta Sala observa que, se alegan situaciones presuntamente lesivas a derechos y garantías constitucionales y legales; a saber: la falta u omisión de pronunciamiento respecto para decidir los asuntos en los plazos establecidos en la ley, que a decir del accionante, violan sus derechos al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva y petición, consagrados en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como solución, que el Juzgado accionado, se pronuncie de inmediato respecto de la admisión o no de la apelación.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Respecto a la legitimidad del accionante abogad JULIO CESAR PÉREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula, 156.975, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: VICTOR JHOAN MORA LOZANO, para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional, se desprende acta de nombramiento y juramentación cursante al folio 14 de las presentes actuaciones (anexo a la citada acción de amparo), por lo que el recurrente, es defensor privado del ciudadano que se identifica como imputado, y que resulta agraviado por la omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Violencia contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en la causa penal N° APO1-O-000064.
En atención a lo anterior, este Tribunal Superior Colegiado actuando en sede constitucional, juzga que encontrándonos ante una acción de amparo constitucional, devenida de causa penal, la representación legal que deviene del nombramiento cursante al folio 14 de las presentes actuaciones (anexo a la citada acción de amparo), acredita la voluntad del encausado y como instrumento para aceptar la legitimidad de aquél que acciona en representación del presunto agraviado. Y así se decide.-
Asimismo el accionante indica adjuntar en copias certificadas las solicitudes presentadas ante el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, a los fines pertinentes, desprendiéndose en este sentido de las actuaciones lo que a continuación se señala:
PRIMERO: Solicitud de Antecedentes Penales, con nombramiento de correo especial de fecha 10 de mayo de 2012.-
SEGUNDO: Ratificación de la solicitud de Antecedentes Penales con nombramiento de correo especial, de fecha 16 de mayo de 2012.
TERCERO: Solicitud de evaluación psicológica, de fecha 21 de mayo de 2012.
CUARTO: Solicitud de evaluación médica cardiológica de fecha 25 de mayo de 2012 y hasta la fecha 30 de mayo de 2012 no había pronunciamiento alguno del Tribunal de Instancia.
Ahora bien, se desprende de los folios 43 al 45, oficio Nº 752-12 procedente del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual remite anexo al mismo, copia certificada de la decisión interlocutoria, dictada por el referido órgano jurisdiccional, en fecha 11 de junio de 2012, conforme a la cual, da contestación a todas y cada una de las solicitudes incoadas por el accionante, arriba señaladas.
De lo anterior este Tribunal Constitucional, verifica que respecto de las solicitudes cuyo pronunciamiento presuntamente omitió el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, accionado, referidas a la certificación de antecedentes penales del imputado VICTOR MORA LOZANO, decidió que la misma no es procedente, ya que la facultad de investigación en las causas penales, corresponde única y exclusivamente al Ministerio Público, por cuanto es ese ente, el encargado de realizar las investigaciones, y siendo que la solicitud de antecedentes penales, es un acto de investigación, la misma debe ser solicitada por ante el órgano correspondiente.
En cuanto a la solicitud que hizo la defensa, en relación a la intervención médica y psicológica solicitada por la misma, el Tribunal a quo ordenó referir al imputado a la coordinación Nacional de Ciencias Forenses, a los fines de la práctica del reconocimiento médico legal.
Y finalmente en cuanto a solicitud de evaluación psicológica, solicitada por el accionante, la misma se declaró con lugar y se autorizó al psicólogo propuesto por la defensa, indicando que el psicólogo se trasladara al centro de reclusión en el cual permanece el imputado, a los fines de realizar el estudio en comento, para verificar su condición emocional.
Como puede observar este Tribunal Superior Colegiado, en la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra a la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 11 de junio de 2012, se pronunció respondiendo todas las solicitudes del accionante, por lo que hizo cesar la falta de pronunciamiento alegada por éste y que es objeto de la pretensión de la acción de amparo intentada, por lo tanto, al haberse proveído y satisfecho el requerimiento del accionante, cesa el motivo de su pretensión, por lo cual, se declara inadmisible la acción amparo incoada por el abogado en ejercicio JULIO CESAR PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo EL número 156.975; en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: VICTOR JHOAN MORA LOZANO, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.330m, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 156.975; en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: VICTOR JHOAN MORA LOZANO, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.330, contra la falta de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia y líbrese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
ABG(a). RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. IRAIS JIMÉNEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. IRAIS JIMÉNEZ
NAA/RMT/FCG/jogrelyng/rmt.-
Asunto N° CA-1293-12-VCM