REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 18 de junio de 2012
202° y 153°
Exp. Nº: CA-1295-12-VCM.-
JUEZA DIRIMENTE: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
RESOLUCIÓN Nº: 181-12
Corresponde a quien suscribe, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal por la Dra. RENEE MOROS TROCCOLI, Jueza de esta Sala.
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto el escrito contentivo de la inhibición, se observa que la misma fue planteada por la Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, por lo tanto corresponde a otra de las Juezas Integrantes de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por cuanto en ella se expresa el motivo en que se funda y fue propuesta en la oportunidad legal correspondiente, se declara ADMISIBLE la mencionada inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
PRIMERO
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
La Jueza Dra. RENEE MOROS TROCCOLI se inhibe de conocer la tramitación procesal de la acción identificada con el N° CA-1295-12-VCM, (signatura de esta Sala), intentada por el ciudadano abogado JOSE GREGORIO FERNANDEZ, en su condición de defensor del ciudadano VICTOR DE ALBA SALAZAR, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, en el asunto Nº AP01-S-2012-007375; de conformidad con lo previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“... (Omisis) …Yo, RENEE MOROS TROCCOLI, titular de la cédula de identidad N° V-10.336.583, por medio de la presente ME INHIBO de conocer de las presentes actuaciones signadas con la nomenclatura CA- 1295-12 VCM, seguidas contra el ciudadano VÍCTOR DE ALBA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 18.011.558, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el profesional del derecho OSCAR BORGES PRIM, ha sido designado como Defensor Privado del mismo, tal y consta a los folios 102 y 103 de las actuaciones que conforman el amparo, y a pesar que al folio 115 el imputado REVOCA a los defensores que lo venían asistiendo, no expresa el nombre de los mismos y el prenombrado encausado no fue trasladado, como ha establecido la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, a los fines de expresar a viva voz ante el órgano jurisdiccional la revocatoria en mención, máxime cuando esa revocatoria se hizo el mismo día del escrito presentado por el abogado OSCAR BORGES PRIM como su defensor, designando los consultores técnicos en la causa, de tal manera que siendo que con el abogado OSCAR BORGES PRIM, tengo amistad manifiesta y conocida en el foro judicial, y además ha sido mi abogado de confianza, y me ha asistido y representado cuando requiero de sus servicios profesionales, así como a mis familiares cercanos, y no está claro que éste no tenga interés en la presente causa, toda vez que el escrito de designación de consultores técnicos que corre inserto a los folios 110 y 111, asistiendo al referido imputado, data de la misma fecha 31 de mayo de 2012, en la cual consta la revocatoria de los abogados que venían asistiendo al encausado, lo cual compromete mi imparcialidad en el presente caso, en atención a que el referido abogado es amigo personal de quien suscribe y como dije, no está claro que éste no tenga interés en la causa, en atención a que no consta la manifestación a viva voz del imputado, previo traslado del Centro de Reclusión donde se encuentra detenido, señalando la revocatoria o designación de nuevos abogados, de manera que ello constituye un motivo grave que afecta mi imparcialidad y que forma no enunciativa aparece como causal de inhibición en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues influye en la confianza de mi objetividad para la parte contraria en el presente caso, que pone en duda la imparcialidad de quien suscribe y es por tal motivo que me inhibo de conocer la presente actuación conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 86.8 ejusdem y en consecuencia solicito que la presente inhibición SEA DECLARADA CON LUGAR.
A objeto de probar lo antes mencionado hago valer la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, en ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde se señaló lo siguiente: “… (Omisis)… el Magistrado…confesó su falta de imparcialidad, por lo que ipso iure dejó de ser Juez natural; uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que el juez reconozca no sentirse imparcial, debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización por el motivo que sea, expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo indispuesto…(omissis)….. Y de hacerse necesario, como prueba de la inhibición ofrezco en todo caso,, el testimonio de la Dra. ROSA MARGIOTTA GOYO, Jueza Segunda de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede y el testimonio de la DRA. VILMA ANGULO, Jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, quienes en el supuesto que esta Corte requiera prueba de la amistad confesada por mi hacia el profesional del Derecho mencionado, pueden dar fé de dicha amistad y comprobar la referida causal de inhibición. ..”.
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez o la Jueza atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
En este sentido la Juez DRA. RENEE MOROS TROCOLI argumenta como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las razones siguientes:
…4. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad …”
Analizando detalladamente el contenido de la Inhibición planteada en el presente asunto, a los efectos de emitir el pronunciamiento respectivo y a la luz de las disposiciones legales correspondientes una vez cotejadas objetivamente con lo narrado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada, que la jueza integrante de esta Corte se declara impedida de conocer de las actuaciones signadas con el N° AP01-S-2012-007375, (nomenclatura del tribunal a quo) seguidas contra el ciudadano VICTOR DE ALBA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.011.558, en razón que el profesional del derecho OSCAR BORGES PRIM, ha sido designado como Defensor Privado del mismo, tal y consta a los folios 102 y 103 de las actuaciones que conforman el amparo, y a pesar que al folio 115 el imputado REVOCA a los defensores que lo venían asistiendo, no expresa el nombre de los mismos y el prenombrado encausado no fue trasladado, como ha establecido la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, a los fines de expresar a viva voz ante el órgano jurisdiccional la revocatoria en mención, máxime cuando esa revocatoria se hizo el mismo día del escrito presentado por el abogado OSCAR BORGES PRIM como su defensor, designando los consultores técnicos en la causa, de tal manera que siendo que con el abogado OSCAR BORGES PRIM, tiene amistad manifiesta y conocida en el foro judicial, y además ha sido su abogado de confianza, y la ha asistido y representado cuando requiere de sus servicios profesionales, así como a sus familiares cercanos, y no está claro que éste no tenga interés en la presente causa, toda vez que el escrito de designación de consultores técnicos que corre inserto a los folios 110 y 111, asistiendo al referido imputado, data de la misma fecha 31 de mayo de 2012, en la cual consta la revocatoria de los abogados que venían asistiendo al encausado, lo cual compromete su imparcialidad en el presente caso, en atención a que el referido abogado es amigo personal de ella y como refirió, no está claro que éste no tenga interés en la causa, en atención a que no consta la manifestación a viva voz del imputado, previo traslado del Centro de Reclusión donde se encuentra detenido, señalando la revocatoria o designación de nuevos abogados, de manera que ello constituye para la inhibida un motivo grave que afecta su imparcialidad y que de forma no enunciativa aparece como causal de inhibición en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues influye en la confianza de su objetividad para la parte contraria en el presente caso y pone en duda la imparcialidad de la jueza.
Al respecto de la inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N º 211, de fecha 15 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando ha asentando:
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber .”
En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía que tiene todo justiciable de ser juzgado por un Juez o una Jueza imparcial, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los instrumentos Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento de un asunto, sin esperar que los recusen.
En el mismo sentido estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 23 de octubre de 2001, en ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:
“… (Omissis)… el Magistrado…confesó su falta de imparcialidad, por lo que ipso iure dejó de ser Juez natural; uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que el juez reconozca no sentirse imparcial, debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización por el motivo que sea, expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo indispuesto…(omissis)…”.
Es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana Jueza DRA. RENEE MOROS TROCCOLI, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se decide.-
DECISIÓN
En base a las anteriores observaciones, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Admite la Inhibición propuesta por la DRA. RENEE MOROS TROCCOLI, Jueza de esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza DRA. RENEE MOROS TROCCOLI, de actuar en la causa identificada con el N° CA-1295-12-VCM (nomenclatura de esta Sala), contentiva de la causa seguida contra el ciudadano VICTOR DE ALBA SALAZAR, y por la cual el ciudadano Abogado JOSE GREGORIO FERNANDEZ, en su condición de Defensor del referido ciudadano, ejerciera formal Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo estatuido en el artículo 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, déjese copia y notifíquese de la decisión a la Jueza Inhibida. CUMPLASE.
LA JUEZA DIRIMENTE
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA
Abg. IRAIS JIMENEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
Abg. IRAIS JIMENEZ
Exp. CA-1295-12-VCM.
NAA/ij/gtz/rmt.-
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