REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA
EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 21 de junio de 2012
202° y 153°

Asunto Nº CA-1298-12-VCM
Resolución Judicial Nº 190-12
PONENTE: Jueza Integrante: RENEE MOROS TROCCOLI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvió en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2012, por la Abogada Privada RAIZA E. PEREZ, en su condición de Defensora del ciudadano YULY MANUEL PEREZ LORA, con fundamento en el artículo 109 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 30 de mayo de 2012, y publicada su texto integro en fecha 05 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano YULY MANUEL PEREZ LORA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la ciudadana OLGA YOSELIN RODRIGUEZ BETANCOURT.


La Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, fue dictada en audiencia oral en fecha 30 de mayo de 2012, quedando las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo publicada en fecha 05 de junio de 2012.


En fecha 18 de junio de 2012, se recibió expediente constante de una (01) piezas, con doscientos sesenta y nueve (269) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 6, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1298-12, y se designo como ponente a la Jueza Integrante RENEE MOROS TROCCOLI.


En consecuencia, esta Corte, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en cuanto a la tramitación del recurso de apelación de sentencia, se debe indicar que los artículos 108, 109 y 110 ejusdem establecen textualmente:

“Artículo 108. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo”.

“Artículo 109. El recurso solo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación en la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”. (Negrillas de la Sala).

“Artículo 110. Presentado el recurso de apelación, las otras partes lo contestaran dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición….”.

En este sentido, este Órgano Superior Colegiado, pasa a analizar en el presente caso si están dadas algunas de las causales de inadmisibilidad para la interposición del recurso de apelación de sentencia, esto es, la legitimidad de la recurrente, el cumplimiento del lapso para su interposición, la impugnabilidad de sentencia, los motivos del recurso y el lapso legal para su contestación, observándose lo siguiente:

Con relación a la legitimación para la interposición del recurso de apelación de sentencia, se desprende que la Defensora Privada, Abogada RAIZA E. PEREZ, posee legitimidad activa para interponer el recurso por ser la defensora del ciudadano YULY MANUEL PERZ LORA, según consta en Acta de juramentación de la misma cursante al folio 184 de las presentes actuaciones.

Ahora bien, en cuanto al lapso a que hace referencia el artículo 108 de la Ley Especial, antes transcrito, se observa que la sentencia recurrida fue publicada en fecha 05 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual CONDENO al ciudadano YULY MANUEL PEREZ LORA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la ciudadana OLGA YOSELIN RODRIGUEZ BETANCOURT, y por cuanto las partes se encuentran a derecho no se libraron boletas de notificación, evidenciándose que fue interpuesto el escrito de impugnación de la sentencia en fecha 11 de junio de 2012, según consta en el cómputo efectuado por la secretaria del Tribunal aquo (Folio 267 Pieza I), es decir, al cuarto día siguiente de haber sido notificada la recurrente, por lo que el mismo resulta extemporáneo, toda vez que si bien la recurrente alega el haber solicitado las copias de las actas que conforman el expediente en fecha 06/06/2012 y las mismas le fueron acordadas en fecha 07/06/2012, observa este Tribunal que aun así presenta su impugnación dos (02) días después de haber recibido las copias, esto es en fecha 11/06/2012, habiendo transcurrido desde que se dio por notificada cuatro (04) días hábiles comprendidos entre los días 06, 07 08 y 11 de junio del año en curso, según se evidencia del cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia, y los mismos transcurrieron sin que la recurrente interpusiera el recurso de apelación, de tal forma que a la fecha del 11 de junio del presente año, el lapso previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encontraba vencido, a tenor de lo antes explicado, de acuerdo con el cómputo del referido juzgado a quo.

En consecuencia, por los argumentos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Superior Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 11 de junio de 2012, por la Defensora Privada Abogada RAIZA E. PEREZ, en su carácter de Defensora del acusado YULY MANUEL PEREZ LORA, plenamente identificado en autos, contra la sentencia dictada en audiencia oral, la cual fue publicada en fecha 05 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual CONDENO al ciudadano YULY MANUEL PEREZ LORA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, mas las penas accesorias establecida en el Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.Y.B.A (se omite conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto dicho recurso fue interpuesto de manera extemporánea, de conformidad con la causal de inadmisibilidad prevista en el literal b) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.-






DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 11 de junio de 2012, por la Defensora Privada, Abogada RAIZA E. PEREZ, con el carácter de Defensora del acusado YULY MANUEL PEREZ LORA, plenamente identificado en autos, contra la sentencia dictada en audiencia oral, la cual fue publicada en fecha 05 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual CONDENO al ciudadano YULY MANUEL PEREZ LORA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, mas las penas accesorias establecidas en el Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.Y.B.A (se omite conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto dicho recurso fue interpuesto de manera extemporánea, de conformidad con la causal de inadmisibilidad prevista en el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley especial.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Por cuanto las partes se encuentran a Derecho no se librará notificación por boleta. Cúmplase
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
PONENTE


LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

Asunto N° CA-1298-12-VCM
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